100. Segundo, la Corte ha afirmado que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho
es, principalmente, su familia biológica, la cual debe brindarle protección116. Así, la Corte
ha sostenido que los niños deben permanecer en sus núcleos familiares, salvo que
existan razones determinantes, en función de su interés superior, para separarlos117.
Debido a que no existe un modelo único de familia, este estándar no debe restringirse a
una noción tradicional de familia, sino que también pueden ser titulares de este derecho
parientes que tengan lazos personales cercanos118. En relación con lo anterior, la Corte
ha sostenido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un
elemento fundamental de la vida en familia119.
101. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la protección a la familia implica
no sólo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y los niños,
sino también favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo
familiar120.
102. Por último, la Corte ha indicado que, ante situaciones o contextos de separación,
surge para los Estados el deber de adoptar medidas encaminadas a propiciar y garantizar
la reunificación familiar121. En ese sentido, ha sostenido que “el Estado debe tomar
medidas en pro de la reunificación familiar, incluyendo el brindar apoyo a la familia de
los niños para evitar la separación o la perpetuación de esta, así como la posibilidad de
visitas u otras formas de mantener el contacto o las relaciones personales entre padres
e hijos”122. Además, a criterio de la Corte, la reunificación familiar no solo debe
entenderse como el restablecimiento de vínculos jurídicos tras separaciones arbitrarias,
sino que implica la adopción de medidas a corto y largo plazo que propicien un
acercamiento progresivo entre los familiares que fueron arbitrariamente separados, a
través de la generación de espacios de conexión123.
103. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que la
reunificación familiar en casos de separación es inherente al derecho al respeto a la vida
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 272. Además, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina,
supra, párr. 119 y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre
de 2022. Serie C No. 476, párr. 77.
116
Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 47 y Caso Ramírez Escobar y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 151.
117
Cfr. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 272. Sobre este asunto el Comité del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos en su Observación General No. 19 sostuvo: “cuando la legislación y la práctica de
un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista
en el artículo 23 [del Pacto]”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, Artículo 23 - La
familia, 39º período de sesiones, UN. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 1990, párr. 2. Por su parte, el artículo 23.1 del
Pacto establece que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado […]”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.
118
119
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 72, y Enfoques diferenciados respecto de determinados
grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13,
17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que
conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.
Serie A No. 29; Además, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282,
párr. 414, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 77.
120
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra,
párr. 113.
121
Mutatis Mutandis. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana,
supra, párr. 418, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 189.
122
Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 189.
123
Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 382.
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