el tiempo en que este último era menor de edad, sin resultados satisfactorios. Asimismo,
la Corte no puede obviar que, durante el trámite de este caso, al consultar a D sobre su
voluntad de ser parte de este proceso, informó que no se considera víctima del Estado
paraguayo (supra párr. 15), razón por la cual no se analizaron las alegadas violaciones
a sus derechos. Con fundamento en estos elementos, la Corte no ordenará ninguna
medida que involucre a una persona que a la fecha es mayor de edad y que manifestó
expresamente su deseo de no ser parte de este proceso.
C. Medidas de Rehabilitación
122. La Comisión no se pronunció de manera específica sobre este asunto.
123. El representante solicitó que el Estado brinde de forma gratuita y urgente el
tratamiento psicológico o psiquiátrico que requieran las víctimas. Además, solicitó que,
en el marco del proceso de revinculación, provea apoyo terapéutico permanente al señor
al señor Córdoba y a su hijo.
124. El Estado alegó que el señor Córdoba “el 27 de julio del 2005 solicitó un subsidio
económico a la República Argentina por discapacidad física y mental” y que “consta en
el expediente sobre restitución internacional [que] el señor Javier Córdoba ya padecía
neurosis postraumática”. Por lo anterior, sostuvo que, si bien el señor Córdoba padece
de daños psicológicos, estos no guardan nexo causal con el caso. A su vez, indicó que
como prueba del daño psicológico el representante “ha adjuntado únicamente un informe
médico en el que consta un diagnóstico de obesidad y acompaña un recetario
nutricional”, lo que no puede ser atribuido al Estado.
125. La Corte, en atención a la solicitud del representante, a las declaraciones rendidas
en la audiencia pública convocada en este caso y a las violaciones declaradas en esta
sentencia, y teniendo en cuenta que el señor Córdoba es ciudadano argentino y reside
en dicho país, considera pertinente fijar, en equidad, una suma para cubrir el tratamiento
psicológico y/o psiquiátrico que pueda necesitar debido a los daños ocasionados como
consecuencia del traslado ilícito de su hijo y el incumplimiento a la orden de restitución
internacional. En ese sentido dispone, tal como lo ha hecho en otros casos141, que el
Estado deberá pagar a Arnaldo Javier Córdoba, por una única vez, la suma en equidad
de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). El Estado
dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, para realizar este pago.
D. Medidas de Satisfacción
126. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar medidas de satisfacción.
127. Ni el representante ni el Estado se refirieron a este asunto.
128. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un
tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la
presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de
comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado,
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie
C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 155.
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