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ante el sistema interamericano" (punto resolutivo n. 2). La Corte no tuvo en mente sólo el
procesamiento ante la Comisión; al referirse al procesamiento ante el sistema
interamericano, no podría dejar de tomar en cuenta el trámite del asunto también ante la
propia Corte. En suma, a pesar de concluido el examen del caso del Sr. Anthony Briggs por
la Comisión, sigue el asunto pendiente ante la Corte.
5.
La disposición del artículo 63(2) in fine de la Convención Americana (cit. supra) se
refiere al momento de la presentación de la solicitud de medidas provisionales a la Corte: la
Corte "podrá actuar a solicitud de la Comisión". En este momento de la petición de la
Comisión, el caso debe estar pendiente ante esta última, para que pueda elevar la referida
solicitud a la Corte. Pero una vez accionada la jurisdicción de la Corte, ésta se torna
intangible: no es - no puede ser - afectada de modo alguno por la conducta o las
actuaciones posteriores de las partes (en materia contenciosa), o del Estado u órgano
solicitante (en materia consultiva), o de la Comisión como solicitante de medidas
provisionales de protección.
6.
Nada en el artículo 63(2) de la Convención Americana autoriza condicionar la
consideración del asunto por la Corte al trámite del mismo caso ante la Comisión. Una
interpretación en contrario llevaría a la situación jurídicamente insostenible de condicionar la
competencia (potestad de seguir conociendo un determinado asunto) ya establecida de la
Corte para determinar y supervisar medidas provisionales de protección a la conducta o las
actuaciones posteriores del órgano solicitante de dichas medidas. De tales actuaciones no se
pueden extraer consecuencias jurídicas en detrimento de la intangibilidad de la jurisdicción
de la Corte.
7.
En suma, a partir del momento en que el asunto es sometido a la consideración de la
Corte, cae bajo su jurisdicción, y permanece bajo la misma, independientemente del trámite
que tenga el caso ante la Comisión. El hecho de que el trámite ante esta última llega al fin
en nada afecta la jurisdicción de la Corte. Tal como señalé en mi Voto Concurrente en la
Opinión Consultiva de la Corte sobre los Informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (OC-15, del 14.11.1997), la Corte es, en cualesquiera circunstancias,
maestra de su jurisdicción; la Corte, como todo órgano poseedor de competencias
jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia
(Kompetenz-Kompetenz / compétence de la compétence) (párrafos 5 y 7), - sea en materia
consultiva, sea en materia contenciosa, sea en relación con medidas provisionales de
protección.
8.
No puede la Corte abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que le
impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones bajo los artículos 62(3) y 64 de
la Convención. Su jurisdicción no puede estar a la merced de hechos otros que sus propias
actuaciones. Es inicialmente como guardián y maestra de su propia jurisdicción (jurisdictio,
jus dicere, la potestad de declarar el Derecho) que a la Corte, como órgano supremo de
supervisión de la Convención Americana, está reservado el rol de establecer las bases
jurídicas para la construcción de un ordre public interamericano de observancia y
salvaguardia de los derechos humanos.
2. Plano Sustantivo.
9.
En este punto, paso del plano jurisdiccional al sustantivo del asunto bajo examen. El
hecho de que el Estado haya solicitado el levantamiento de lo ordenado por la Corte en