una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de
continuar con la protección ordenada24.
78.
La Corte estima pertinente recordar que de la lectura conjunta de los artículos 63.2
de la Convención Americana y 27.2 del Reglamento, se desprende que el Tribunal podrá
ordenar la adopción de medidas provisionales en asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento a solicitud de la Comisión Interamericana. La presente solicitud de medidas
provisionales ha sido presentada directamente por los representantes de los beneficiarios, y
con el objetivo de extender la protección dispuesta por el Tribunal para la UNIS, hacia las
unidades de internación UNIP I y UNIP II, alegando que una de ellas se habría convertido en
extensión de UNIS, como asimismo por la presencia de hechos de violencia que serían de
extrema gravedad y urgencia, debido al riesgo cierto e inminente de daños irreparables a la
vida y a la integridad personal de las personas allí privadas de libertad.
79.
Ahora bien, luego de analizar los fundamentos que sustentan la solicitud
interpuesta, así como las manifestaciones del Estado, esta Corte advierte que la petición
planteada no corresponde realmente a una ampliación de medidas, en tanto su objeto no es
la extensión de la protección de las medidas provisionales ya ordenadas, sino una nueva
solicitud sobre personas que se encuentran privadas de libertad en un recinto distinto a
aquellos que se encuentran ya bajo la protección de medidas provisionales 25.
80.
Por tanto, atendiendo a las disposiciones convencional y reglamentaria que regulan
la adopción de medidas provisionales, la solicitud de ampliación realizada por los
representantes no puede ser considerada por el Tribunal dado que es a la Comisión
Interamericana a quien correspondería solicitar medidas provisionales a la Corte en este
caso, si lo considerase oportuno, facultad que no poseen los actuales solicitantes mientras
no haya un asunto sobre el centro de privación de libertad objeto de la presente solicitud
que esté bajo conocimiento del Tribunal. Por ello, de considerarlo pertinente, los
representantes deben acudir a la Comisión Interamericana a fin de presentar una solicitud
de medidas cautelares.
81.
Sin perjuicio de ello, debe reiterarse que el artículo 1.1 de la Convención Americana
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y
libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. En especial, la Corte resalta la posición
de garante que tiene el Estado respecto a las personas privadas de libertad26, en razón de
que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas, en cuyo caso
aquellas obligaciones generales adquieren un matiz particular que obliga al Estado a brindar
a los internos, con el objetivo de proteger y garantizar sus derechos a la vida y a la
integridad personal, las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras
permanecen en los centros de privación de libertad27. Por ello, independientemente de la
24
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Castro Rodríguez respecto de México.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017,
Considerando 2.
25
Cfr. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Solicitud de ampliación de medidas
provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 7 de agosto de 2012, Considerando 6.
26
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 78, y
Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental
(Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de
febrero de 2013, Considerando 7.
27
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y
Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 41.
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