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el acceso a expedientes confidenciales en poder de las fuerzas de seguridad”. En
particular, se debe exigir que “las autoridades [brinden] la información relativa al caso
Bámaca Velásquez que repose en los archivos militares y de policía”. Agregaron que es
necesario “adoptar legislación para implementar adecuadamente las decisiones del
Sistema [Interamericano]”.
41.
Que la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado para dar
cumplimiento a este punto de la Sentencia. Sin embargo, considera que requiere más
información en relación con:
a) la Iniciativa de Ley de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas
de Desaparición Forzada y Otras Formas de Desaparición, en específico si ha
sido aprobada por el Congreso y cuáles han sido los resultados concretos de la
aplicación de esta ley al caso del señor Bámaca Velásquez,
b) la Ley de Acceso a la Información Pública, específicamente si permite el acceso
a expedientes confidenciales en poder de las fuerzas de seguridad, y
c) la Ley para la Protección de Sujetos Procesales y Personas Vinculadas a la
Administración de Justicia Penal, específicamente si dicha ley está siendo
aplicada, y si no ha sido aplicada en este sentido, si existe una ley específica o
algún otro mecanismo que asegure la protección de testigos.
B)
Medidas provisionales
42.
Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes”.
43.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”.
44.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber
se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante
los órganos de supervisión de la Convención29.
45.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen Derechos
Humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las
29
Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
de 8 de septiembre de 2004, considerando sexto; Caso Colotenango. Medidas Provisionales respecto de
Guatemala. Resolución de la Corte de 12 de julio de 2007, considerando cuarto, y Caso Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Resolución de la Corte de 26 de
noviembre de 2007, considerando cuarto.