13 Morales y Otros) versus Guatemala [reparaciones, 2001], Bulacio versus Argentina [2003], Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú [2004], Tibi versus Ecuador [2004], Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay [2006], Ximenes Lopes versus Brasil [2006])46. He insistido inclusive en la configuración de la noción de víctima también en el ámbito propio de las medidas provisionales de protección (mis Votos Concurrentes, v.g., en los casos Eloísa Barrios y Otros versus Venezuela [2005], Comunidad de Paz de San José de Apartadó versus Colombia [2006], Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó versus Colombia [2006])47. 40. En el presente caso de La Cantuta versus Perú (Interpretación de Sentencia, 2007), me veo, pues, en la obligación de volver a defender el razonamiento que yo había introducido en la Corte, y que ya formaba parte de su jurisprudence constante, en cuanto a la ampliación de la noción de víctima bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - frente a un retroceso reciente y lamentable, introducido por la Corte en su Sentencia (de fondo y reparaciones, del 29.11.2006) en el presente caso de La Cantuta. En dicha Sentencia, la Corte observó que "tanto la Comisión Interamericana como las representantes [de las víctimas] señalaron a diversos hermanos y hermanas de las personas ejecutadas o desaparecidas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención. Sin embargo, en varios de esos casos no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal establecer un perjuicio cierto respecto de dichos familiares. Por ende, la Corte considera como víctimas a los hermanos y hermanas respecto de quienes se cuente con prueba suficiente al respecto" (párr. 128). La Corte introdujo así un nuevo criterio, más restrictivo para las víctimas, que constituye un desvío lamentable de su anterior jurisprudence constante, además de un retroceso, a mi modo de ver, insostenible. 41. ¿Qué prueba adicional requiere la Corte de los representantes de las víctimas de una masacre? ¿Quiere la Corte prueba de un perjuicio, de un daño inmaterial? ¿Cómo probarlo, si la Corte ha experimentado, en las circunstancias de determinados casos de violaciones graves de derechos humanos afectando un grupo mayor de personas, dificultad inclusive de conceptualizar dicho daño inmaterial? ¿Quiere la Corte prueba de lazos afectivos (entre las víctimas y sus hermanas y hermanos)? Los lazos afectivos no se prueban, se viven. ¿Quiere la Corte prueba del sufrimiento (de las hermanas y hermanos de las víctimas)? El sufrimiento no se prueba, se siente. Además, en su jurisprudence constante, la Corte ha determinado las consecuencias de perjuicios de este género, el daño inmaterial, mediante un juicio de equidad48; siendo así, por que motivo exigir pruebas adicionales de los familiares de las . Cf. A.A. Cançado Trindade, "Fragmentos de Primeras Memorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", in Jornadas de Derecho Internacional (Buenos Aires/Argentina, noviembre de 2006), Washington D.C., OEA/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, 2007 (en prensa). 46 . Para los textos de mis Votos aquí citados, cf. A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Esencia y Trascendencia (Votos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1991-2006), 1a. ed., México, Edit.Porrúa/Universidad Iberoamericana, 2007, pp. 156-169, 186-204, 211-223, 321-330, 363-374, 251-267, 417-432, 444-456, 694-723, 748-765, 952-958, 976979 y 980-983. 47 . El recurso a la equidad en la solución pacífica de diferendos internacionales es bien conocido en el Derecho Internacional Público, ya hace tiempo; cf., v.g., Charles de Visscher, De l'équité dans le règlement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international public, Paris, Pédone, 1972, pp. 3-111; M. Akehurst, "Equity and General Principles of Law", 25 International and Comparative Law Quarterly (1976) pp. 801-825; A. Herrero de la Fuente, La Equidad y los Principios Generales en el Derecho de 48

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