13
Morales y Otros) versus Guatemala [reparaciones, 2001], Bulacio versus Argentina [2003],
Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú [2004], Tibi versus Ecuador [2004], Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay [2006], Ximenes Lopes versus Brasil [2006])46. He
insistido inclusive en la configuración de la noción de víctima también en el ámbito propio de
las medidas provisionales de protección (mis Votos Concurrentes, v.g., en los casos Eloísa
Barrios y Otros versus Venezuela [2005], Comunidad de Paz de San José de Apartadó versus
Colombia [2006], Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó versus Colombia [2006])47.
40.
En el presente caso de La Cantuta versus Perú (Interpretación de Sentencia, 2007), me
veo, pues, en la obligación de volver a defender el razonamiento que yo había introducido en
la Corte, y que ya formaba parte de su jurisprudence constante, en cuanto a la ampliación de
la noción de víctima bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, - frente a un
retroceso reciente y lamentable, introducido por la Corte en su Sentencia (de fondo y
reparaciones, del 29.11.2006) en el presente caso de La Cantuta. En dicha Sentencia, la Corte
observó que
"tanto la Comisión Interamericana como las representantes [de las víctimas]
señalaron a diversos hermanos y hermanas de las personas ejecutadas o desaparecidas
como presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención. Sin embargo, en
varios de esos casos no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal
establecer un perjuicio cierto respecto de dichos familiares. Por ende, la Corte considera
como víctimas a los hermanos y hermanas respecto de quienes se cuente con prueba
suficiente al respecto" (párr. 128).
La Corte introdujo así un nuevo criterio, más restrictivo para las víctimas, que constituye un
desvío lamentable de su anterior jurisprudence constante, además de un retroceso, a mi modo
de ver, insostenible.
41.
¿Qué prueba adicional requiere la Corte de los representantes de las víctimas de una
masacre? ¿Quiere la Corte prueba de un perjuicio, de un daño inmaterial? ¿Cómo probarlo, si
la Corte ha experimentado, en las circunstancias de determinados casos de violaciones graves
de derechos humanos afectando un grupo mayor de personas, dificultad inclusive de
conceptualizar dicho daño inmaterial? ¿Quiere la Corte prueba de lazos afectivos (entre las
víctimas y sus hermanas y hermanos)? Los lazos afectivos no se prueban, se viven. ¿Quiere la
Corte prueba del sufrimiento (de las hermanas y hermanos de las víctimas)? El sufrimiento no
se prueba, se siente. Además, en su jurisprudence constante, la Corte ha determinado las
consecuencias de perjuicios de este género, el daño inmaterial, mediante un juicio de
equidad48; siendo así, por que motivo exigir pruebas adicionales de los familiares de las
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, "Fragmentos de Primeras Memorias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos", in Jornadas de Derecho Internacional (Buenos Aires/Argentina, noviembre de
2006), Washington D.C., OEA/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, 2007 (en prensa).
46
.
Para los textos de mis Votos aquí citados, cf. A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de
los Derechos Humanos - Esencia y Trascendencia (Votos en la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, 1991-2006), 1a. ed., México, Edit.Porrúa/Universidad Iberoamericana, 2007, pp. 156-169,
186-204, 211-223, 321-330, 363-374, 251-267, 417-432, 444-456, 694-723, 748-765, 952-958, 976979 y 980-983.
47
.
El recurso a la equidad en la solución pacífica de diferendos internacionales es bien conocido en
el Derecho Internacional Público, ya hace tiempo; cf., v.g., Charles de Visscher, De l'équité dans le
règlement arbitral ou judiciaire des litiges de Droit international public, Paris, Pédone, 1972, pp. 3-111;
M. Akehurst, "Equity and General Principles of Law", 25 International and Comparative Law Quarterly
(1976) pp. 801-825; A. Herrero de la Fuente, La Equidad y los Principios Generales en el Derecho de
48