norma fue necesaria para hacer efectivo derechos y libertades contenidos en la Convención, en su artículo 12.4. Por otra parte, indicó que existen salvaguardas para el resguardo de la libertad de religión, incluyendo la autonomía de las comunidades religiosas y el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación religiosa acorde con sus convicciones, en un marco general de no discriminación72. 45. En cuanto al certificado de idoneidad, indicó que éste opera como mecanismo de garantía de la autonomía de las entidades religiosas para desarrollar sus actividades fundamentales, incluyendo la selección de sus maestros. Sostuvo que el requerir esta calificación particular para el desempeño de la función específica de representación de la comunidad religiosa en la enseñanza garantiza que esta será impartida de manera fiel por quién, de hecho, represente a esa comunidad conforme a su criterio. Por otra parte, el certificado sólo es un requisito exigido para realizar una función concreta y determinada dentro de las escuelas, que es impartir la asignatura de religión confesional. Todas las personas que cuentan con títulos profesionales en educación, o que se encuentran legalmente habilitados o autorizados para el ejercicio de la profesión son susceptibles de ser contratados para ejercer las funciones docentes, sean de aula, directivas o técnico-pedagógicas73. El Estado insistió en que la posesión de un certificado de idoneidad no es un requisito legal para ser contratado en una dotación docente y que, por la misma razón, la pérdida del certificado de idoneidad no es una causa legal de término de la relación laboral. 46. En lo que se refiere a la falta al deber de respeto, alegó que el Decreto 924 no delega un poder público en las iglesias puesto que la certificación de la idoneidad de profesores de religión confesional no es una atribución del poder público debido a que la idoneidad religiosa de profesores de religión confesional no es un mandato del Estado y que por el contrario es una potestad propia de las comunidades religiosas o de sus autoridades. Asimismo, el Estado consideró que tampoco era responsable por una vulneración a la Convención por una falta al deber de garantía por el presunto incumplimiento del deber de protección, bajo el argumento de que las autoridades judiciales no adelantaron ninguna actuación que permitiera la salvaguarda de los derechos de la presunta víctima. Indicó sobre ese punto que el Estado contaba con recursos adecuados y efectivos que no fueron agotado y que este punto tiene un impacto sobre el fondo del caso74. 47. Sobre el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, indicó que Sandra Pavez Pavez tenía, desde 1991, un contrato de trabajo que la vinculaba con la Corporación Educacional y de Salud de San Bernardo, que los trabajadores de las corporaciones municipales de derecho privado no son funcionarios públicos y que, por tanto, aquellos no son titulares del derecho a la estabilidad en la función pública75. El Estado indicó, por tanto, que la profesora Pavez Pavez, así como los demás docentes y personal educativo empleados por corporaciones de derecho privado, no era funcionaria pública y, por tanto, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 23.1.c) de la Convención Americana. 72 Además, insistió en el hecho que esas clases de religión son optativas para los alumnos y las familias, en todos los establecimientos educacionales del país, incluso si tienen un proyecto educativo institucional religioso, y que la clase de religión no recibe una evaluación con nota numérica, y el desempeño del estudiante en ella no incide en su promoción hacia el siguiente curso o nivel educativo 73 Del mismo modo, recordó que la no posesión de un certificado de idoneidad no altera este hecho, siendo los profesionales de la educación elegibles para impartir docencia de aula respecto de cualquier otra asignatura, o respecto de la clase de religión a nombre de otras iglesias o entidades religiosas que estén llanas a expedir un certificado de idoneidad. 74 Arguyó que en particular sobre la alegada discriminación de la cual habría sido objeto Sandra Pavez Pavez así como la alegada vulneración al derecho al trabajo y al acceso a la función pública, que el recurso de protección fue presentado en contra del Vicario de Educación y no contra una autoridad pública o del establecimiento educativo. Por otra parte, consideró que las decisiones judiciales dictadas a nivel interno no representan un incumplimiento del deber de protección del Estado. Recordó que una decisión que niega las pretensiones no es en sí misma una razón para atribuir responsabilidad internacional al Estado y que además las mismas no son vulneratorias del deber de motivación. 75 Recordó que los profesores o el personal que se desempeña en ellos mal no podrían ser catalogados, como funcionarios públicos, no son funcionarios públicos bajo el derecho administrativo chileno. 16

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