norma fue necesaria para hacer efectivo derechos y libertades contenidos en la Convención, en su
artículo 12.4. Por otra parte, indicó que existen salvaguardas para el resguardo de la libertad de
religión, incluyendo la autonomía de las comunidades religiosas y el derecho de los padres a que sus
hijos reciban educación religiosa acorde con sus convicciones, en un marco general de no
discriminación72.
45.
En cuanto al certificado de idoneidad, indicó que éste opera como mecanismo de garantía de
la autonomía de las entidades religiosas para desarrollar sus actividades fundamentales, incluyendo
la selección de sus maestros. Sostuvo que el requerir esta calificación particular para el desempeño
de la función específica de representación de la comunidad religiosa en la enseñanza garantiza que
esta será impartida de manera fiel por quién, de hecho, represente a esa comunidad conforme a su
criterio. Por otra parte, el certificado sólo es un requisito exigido para realizar una función concreta y
determinada dentro de las escuelas, que es impartir la asignatura de religión confesional. Todas las
personas que cuentan con títulos profesionales en educación, o que se encuentran legalmente
habilitados o autorizados para el ejercicio de la profesión son susceptibles de ser contratados para
ejercer las funciones docentes, sean de aula, directivas o técnico-pedagógicas73. El Estado insistió en
que la posesión de un certificado de idoneidad no es un requisito legal para ser contratado en una
dotación docente y que, por la misma razón, la pérdida del certificado de idoneidad no es una causa
legal de término de la relación laboral.
46.
En lo que se refiere a la falta al deber de respeto, alegó que el Decreto 924 no delega un poder
público en las iglesias puesto que la certificación de la idoneidad de profesores de religión confesional
no es una atribución del poder público debido a que la idoneidad religiosa de profesores de religión
confesional no es un mandato del Estado y que por el contrario es una potestad propia de las
comunidades religiosas o de sus autoridades. Asimismo, el Estado consideró que tampoco era
responsable por una vulneración a la Convención por una falta al deber de garantía por el presunto
incumplimiento del deber de protección, bajo el argumento de que las autoridades judiciales no
adelantaron ninguna actuación que permitiera la salvaguarda de los derechos de la presunta víctima.
Indicó sobre ese punto que el Estado contaba con recursos adecuados y efectivos que no fueron
agotado y que este punto tiene un impacto sobre el fondo del caso74.
47.
Sobre el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, indicó que Sandra
Pavez Pavez tenía, desde 1991, un contrato de trabajo que la vinculaba con la Corporación Educacional
y de Salud de San Bernardo, que los trabajadores de las corporaciones municipales de derecho privado
no son funcionarios públicos y que, por tanto, aquellos no son titulares del derecho a la estabilidad en
la función pública75. El Estado indicó, por tanto, que la profesora Pavez Pavez, así como los demás
docentes y personal educativo empleados por corporaciones de derecho privado, no era funcionaria
pública y, por tanto, en el presente caso no resulta aplicable el artículo 23.1.c) de la Convención
Americana.
72
Además, insistió en el hecho que esas clases de religión son optativas para los alumnos y las familias, en todos los
establecimientos educacionales del país, incluso si tienen un proyecto educativo institucional religioso, y que la clase de religión
no recibe una evaluación con nota numérica, y el desempeño del estudiante en ella no incide en su promoción hacia el siguiente
curso o nivel educativo
73
Del mismo modo, recordó que la no posesión de un certificado de idoneidad no altera este hecho, siendo los profesionales
de la educación elegibles para impartir docencia de aula respecto de cualquier otra asignatura, o respecto de la clase de religión
a nombre de otras iglesias o entidades religiosas que estén llanas a expedir un certificado de idoneidad.
74
Arguyó que en particular sobre la alegada discriminación de la cual habría sido objeto Sandra Pavez Pavez así como la
alegada vulneración al derecho al trabajo y al acceso a la función pública, que el recurso de protección fue presentado en contra
del Vicario de Educación y no contra una autoridad pública o del establecimiento educativo. Por otra parte, consideró que las
decisiones judiciales dictadas a nivel interno no representan un incumplimiento del deber de protección del Estado. Recordó
que una decisión que niega las pretensiones no es en sí misma una razón para atribuir responsabilidad internacional al Estado
y que además las mismas no son vulneratorias del deber de motivación.
75
Recordó que los profesores o el personal que se desempeña en ellos mal no podrían ser catalogados, como funcionarios
públicos, no son funcionarios públicos bajo el derecho administrativo chileno.
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