idoneidad: a) persiguió una finalidad legítima e imperiosa como lo es la satisfacción del derecho a la
libertad religiosa contenida en el artículo 12 de la Convención Americana; b) era idónea para cumplir
con ese fin80; c) era necesaria toda vez que no existían alternativas que hubiesen permitido realizar
en igual grado, el derecho a la libertad de religión, afectando en menor medida los intereses de la
profesora Pavez Pavez, y d) era proporcional en sentido estricto porque la afectación en los derechos
de la profesora Pavez Pavez es menor a la injerencia que una actuación distinta habría tenido en el
derecho a la libertad de religión de la comunidad católica, sus miembros y las niñas, niños y padres
que se benefician de la educación religiosa confesional81. Por otra parte, se refirió a la excepción
ministerial de acuerdo a la cual el derecho a la no discriminación en el empleo aplicaba de forma
distinta en relación con las comunidades religiosas en virtud de la separación misma ente las iglesias
y el Estado, y que esta figura se aplica a las circunstancias del caso concreto.
51.
Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, indicó que no se había vulnerado puesto
que no existió una diferencia de trato fundamentada en una categoría sospechosa en la medida que
el Decreto Supremo No 924 no incluye ni expresa ni implícitamente un trato diferenciado motivado en
la orientación sexual. Alegó que la exigencia del certificado de idoneidad y la reasignación funcional
no constituyen un trato diferenciado, y que además la remoción del certificado de idoneidad por parte
de la Vicaría se fundamentó en exigencias religiosas de coherencia de vida como parte de la idoneidad
y la decisión del juez nacional se fundamentó en el respeto de la libertad religiosa.
52.
Sobre el derecho a la honra, el Estado indicó que no delegó en las autoridades eclesiásticas
poderes públicos ni permitió “indagaciones previas” en la vida privada de la señora Pavez Pavez, que
ella tenía pleno conocimiento de que la iglesia católica, en desarrollo de sus derechos como comunidad
religiosa, prestaría cierta atención a aspectos relacionados con su vida personal para la expedición del
certificado de idoneidad y que la vida privada de la señora Pavez Pavez fue puesta en conocimiento
público con anterioridad a la revocatoria de su certificado de idoneidad.
B. Consideraciones de la Corte
53.
La Comisión y los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación a la
vida privada y autonomía, al principio de igualdad y no discriminación, al acceso a la función pública
en condiciones de igualdad, y al trabajo establecidos en los artículos 11.2, 24, 23.1.c) y 26 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Sandra Pavez Pavez. Lo anterior se debió a la revocación del certificado
de idoneidad por parte de la Vicaría para la Educación de San Bernardo, la cual se relacionó
exclusivamente con su orientación sexual, y la posterior reasignación de sus funciones en el Colegio
que conllevaron a que ella no ejerciera más como docente de religión católica. De acuerdo con lo
alegado, esa responsabilidad es atribuible al Estado por: a) la existencia de una norma que no es
compatible con la Convención Americana en la medida que le confiere a un tercero, en este caso una
autoridad religiosa, la potestad de emitir certificados de idoneidad a docentes de religión en
establecimientos de educación pública; b) por una falta al deber de respeto en la medida que la Vicaría
revocó ese certificado ejerciendo atribuciones de poder público, y c) una falta al deber de garantía de
esos derechos toda que vez que no existieron controles posteriores por parte de las autoridades
judiciales en relación con la conformidad de la revocación del certificado respecto de los estándares
80
Entendió que el apartar de la clase de religión confesional aquellos profesores que ya no cuentan con la confianza de
sus autoridades religiosas, resulta idóneo para evitar imponer profesores de religión confesional.
81
Recordó que el certificado de idoneidad no es requisito para ejercer como profesor, su pérdida no deriva automáticamente
en el despido de los docentes, o la no renovación de su contrato. Además, la legislación no inhabilita a la profesora para enseñar
otras asignaturas, incluyendo la clase de religión a nombre de otras comunidades religiosas, si así lo hubiera buscado. Además,
no sólo se procuró dar continuidad a su contrato laboral, sino que le ofreció una promoción al cargo de inspectora general, lo
que además tuvo como consecuencia un aumento de sus remuneraciones, y su permanencia al interior de la misma comunidad
educativa a la cual estaba vinculada. Conservó su titularidad de horas de docente, su estabilidad laboral se mantuvo constante
en el tiempo, en las mismas condiciones que para todos los demás profesionales de la educación de Chile, no existió una
desmejora laboral objetiva y concreta. La única consecuencia que tuvo el retiro del certificado de idoneidad fue la reasignación
funcional, sin que se perdiera su condición docente, en consonancia con el ejercicio del ius variandi.
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