extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar
y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación
alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser
considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la
Convención es, per se, incompatible con la misma100. El incumplimiento por el Estado de la obligación
general de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda
resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea innecesario y/o
desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble
entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no
discriminación101.
66.
Por otra parte, mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado
de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el
artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”102. Es decir, el artículo 24 de la Convención
Americana prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho
tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación103. En otras
palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la
obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la
discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe
analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana, en relación con las categorías protegidas
por el artículo 1.1 del mismo instrumento104.
67.
Por ello es que, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están obligados,
además, a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes
en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de
protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su
tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias105. En este
sentido, la discriminación efectuada en razón de una de las categorías señaladas a título ilustrativo en
el artículo 1.1 de la Convención, amerita una particular o peculiar consideración, habida cuenta que
el respectivo hecho ilícito que su ejercicio significa, tiene lugar en razón de lo que la presunta víctima
específicamente representa o parece ser y que es lo que la distingue de las demás personas106.
68.
La Corte Interamericana ha reconocido que han sido históricamente víctimas de discriminación
estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales
numerosas personas por su orientación sexual107. Del mismo modo, el Tribunal ya ha establecido que
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva
OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 132.
100
101
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 85, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 132.
Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrs. 53 y 54, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y
otros Vs. Guatemala, supra, párr. 133.
102
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de
2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
133.
103
104
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Pueblos Indígenas Maya
Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 133.
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 104, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.
Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 110.
105
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 89, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas, párr. 66.
106
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239, párrs. 92 y 267, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 119.
107
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