parte de autoridades estatales. En ese orden de ideas, si bien no cabe duda de que las comunidades
religiosas pueden designar a quienes van a impartir la enseñanza sobre su propio credo, cuando ésta
tiene lugar en establecimientos públicos, el Estado debe habilitar el acceso para las personas
eventualmente perjudicadas en sus derechos, a una vía administrativa o jurisdiccional que permita
revisar esas decisiones en cuanto habilitación para el ejercicio de la docencia. En esos ámbitos, estas
decisiones deben poder contar con el debido control estatal y deben respetar los principios y garantías
establecidos en la normatividad interna y de la Convención Americana.
101. En el presente asunto, la Corte advirtió que el decreto realiza una delegación incondicionada
de la facultad de otorgar certificados de idoneidad a personas para ejercer la docencia religiosa en
establecimientos públicos sin que exista una vía clara para impugnar este tipo de decisiones (supra
párr. 98). En esas situaciones, el Estado no puede renunciar a su función de control y tiene la
obligación de establecer reglas claras y eficaces para la protección de los derechos eventualmente
afectados en estos actos dictados por delegación. En el capítulo sobre garantías y protección judicial,
el Tribunal analizará la disponibilidad y la efectividad de los recursos y de la revisión judicial en el caso
sub judice (infra párrs. 157 a 159).
B.3. Sobre la alegada discriminación y la alegada vulneración a los derechos a la vida privada y
autonomía, a acceder a la función pública y al trabajo en perjuicio de Sandra Pavez Pavez
102. Los alegatos presentados por las partes y la Comisión abordan aspectos relacionados con la
atribución de responsabilidad del Estado, la autonomía de la libertad religiosa, y sobre la existencia
de una tensión de derechos (entre la libertad religiosa y los derechos a la vida privada y autonomía,
al acceso a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo). De conformidad con lo expuesto,
a continuación, la Corte abordará los alegatos sobre la alegada discriminación que habría sufrido
Sandra Pavez Pavez y las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada,
a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, y al trabajo. Para tales efectos, se realizará
un análisis de conformidad con el siguiente orden: a) la atribución de los hechos al Estado en el
presente caso; b) sobre la selección de docentes de religión por parte de las autoridades religiosas y
el carácter autónomo de sus decisiones; c) las alegadas restricciones a los derechos a la vida privada
y autonomía, a acceder a la función pública con condiciones de igualdad y al trabajo en perjuicio de
Sandra Pavez Pavez, y d) conclusión.
a) La atribución de los hechos al Estado en el presente caso
103. En el presente caso, la Comisión y los representantes señalaron que los hechos del caso eran
atribuibles al Estado de dos formas distintas: 1) por falta al deber de respeto a raíz de la revocación
del certificado de idoneidad por parte de un tercero facultado por el Estado para ejercer atribuciones
de poder público, y 2) por una vulneración al deber de garantía que se originaría en la falta de control
posterior de esa revocación por parte de las autoridades públicas de Chile (las autoridades
competentes en el ámbito educativo y las del Poder Judicial).
104. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por un hecho ilícito internacional, cabe
recordar que, desde su primera sentencia en un caso contencioso, la Corte Interamericana indicó que
el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos
por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los
Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo
a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del
Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho
atribuible al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma
Convención144.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164, y Caso
Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, nota
al pie 63.
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