105. De ese modo, este Tribunal ha indicado que la responsabilidad internacional del Estado puede
basarse en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste que violen la Convención Americana,
y se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido145. A su vez, esta Corte ha indicado
que existe un hecho internacionalmente ilícito cuando un comportamiento consistente en una acción
u omisión: a) es atribuible al Estado según el derecho internacional, y b) constituye una violación de
una obligación internacional del Estado146.
106. Sobre los contenidos de las obligaciones de respeto conforme al artículo 1.1 de la Convención,
esta Corte indicó que “conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que
viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un
órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de
tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese
artículo”147. Esta conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en
contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia,
puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus
agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan
fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno148. Del mismo modo, de
acuerdo los artículos sobre responsabilidad del Estado, es atribuible al Estado un comportamiento de
una persona o entidad que ejerce atribuciones del poder público, siempre que, en el caso de que se
trate, la persona o entidad actúe en esa capacidad149.
107. En esa misma línea, esta Corte ha indicado que, como regla general, y de conformidad con el
artículo 7 de los artículos sobre responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos de
la Comisión de Derecho Internacional (CDI), cualquier conducta, incluyendo los actos ultra vires, de
un órgano del Estado o de una persona o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público
se considerará hecho del Estado. Esa regla tiene una única excepción, y esto es cuando ese órgano o
persona no está actuando en esa condición, es decir, cuando la persona actúa dentro de su capacidad
como entidad privada150. Asimismo, el criterio más aceptado en el derecho internacional para
determinar en qué medida se puede atribuir al Estado un acto de un órgano del mismo o una persona
o entidad facultada para ejercer atribuciones del poder público, requiere que se establezca si el
mencionado acto fue ejecutado como un ejercicio de autoridad o como un ejercicio aparente de
autoridad estatal151.
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 133; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia,
Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 112, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 88.
145
146
Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 134, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de
noviembre de 2012. Serie C No. 256, nota al pie 51. Del mismo modo, Naciones Unidas, Asamblea General, Responsabilidad
del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, A/RES/56/83, 28 de enero de 2002, artículo 2.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 169, y
Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 108.
147
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170, y Caso
I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No.
329, párr. 222.
148
149
Cfr. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, nota al pie 237, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 142. Artículo 7 los
artículos sobre responsabilidad del Estado de la CDI. Véase asimismo, Military and Paramilitary Activities in and against
Nicaragua (Nicaragua v. United States of America). Merits, Judgment. I.C.J. Reports 1986.
Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, parr. 139, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco
Vs. México, supra, párr. 165.
150
151
Cfr. Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, parr. 140 y Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos comentados, comentarios al artículo 7, UN Doc. A/56/10 (2001), párr. 8.
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