108. Del mismo modo, corresponde reiterar que una violación de los derechos humanos protegidos
por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado parte por una
falta al deber de respeto contenido en el artículo 1.1 de la Convención sea porque la violación es
perpetrada por sus propios agentes o bien -aunque al principio no sean directamente atribuibles al
Estado por haber sido cometidas por un particular-, cuando ese acto ilícito ha contado con la
participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales.
109. Sobre los contenidos de la obligación de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención, la
Corte señaló que la misma implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si
es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación
de los derechos humanos152.
110. Estas obligaciones resultan aplicables también frente a posibles actos de actores no estatales.
Específicamente, la Corte ha indicado que puede generarse responsabilidad internacional del Estado
por atribución a éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o
particulares153. Las obligaciones erga omnes que tienen los Estados de respetar y garantizar las
normas de protección, y de asegurar la efectividad de los derechos, proyectan sus efectos más allá de
la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la
obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección
de los derechos humanos en las relaciones inter – individuales154.
111. En suma, y de conformidad con lo expresado, a efectos de establecer la responsabilidad
internacional del Estado, lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos
reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste
ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención. En
definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la
inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos,
que le impone el artículo 1.1 de la Convención155.
112. En el presente caso, el Estado de Chile consideró con respecto al acto de la Vicaría mediante
el cual fue revocado el certificado de idoneidad de Sandra Pavez Pavez, que el mismo no resulta
atribuible al Estado en la medida que éste no delegó la certificación de la idoneidad de profesores de
religión confesional. En efecto, señaló que no se presenta una forma de atribución del poder público
debido a que la idoneidad religiosa de profesores de religión confesional no es un mandato del Estado
y que, por el contrario, es una potestad propia de las comunidades religiosas o de sus autoridades.
113. Sobre lo anterior, corresponde recordar, en primer término, que la Convención Americana no
dispone en su artículo 12.4 que las autoridades religiosas tienen la facultad exclusiva y natural de
seleccionar a los profesores de religión o de establecer su idoneidad. El referido artículo únicamente
152
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, Caso
Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5
de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 121, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 147.
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Párr. 113, y Caso de las
Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 224.
153
154
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. párr. 111, y Caso
Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No.
375, nota al pie de página 148.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 173, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 198.
155
33