pre-básica, general básica y de educación media, incluirán, en cada curso, 2 clases semanales de
religión” y en su artículo 2 que las clases de religión “se dictarán en el horario oficial semanal del
establecimiento educacional”. Además, el artículo 3 de dicha norma aclara que las clases de religión
deberán ofrecerse en “todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas
para el alumno y la familia” (supra párr. 17).
127. De acuerdo con lo anterior, para esta Corte no cabe duda que la asignatura de clase de religión
establecida en el Decreto 924 estaba destinada a realizar el derecho a la educación de los estudiantes
en general, y que, si bien es cierto que esa materia es optativa, se integra al programa educativo de
los niños y niñas.
128. Este Tribunal entiende con respecto a la llamada “excepción ministerial” que la misma opera
en actos que se relacionan con el funcionamiento de la comunidad religiosa como lo serían la
determinación de quiénes son los miembros de esa iglesia, quiénes son sus ministros, cuáles son sus
jerarquías. Sin embargo, respecto de dicho funcionamiento, cuando se proyecta en otros ámbitos esa
excepción ministerial se debilita y es menos robusta, en particular en el ámbito educativo en
establecimientos públicos en donde los principios y valores de tolerancia, de pleno respeto de los
derechos humanos, las libertades fundamentales, y la no discriminación son de imperioso
cumplimiento para el Estado.
129. Para esta Corte, si bien la designación de profesores de un credo religioso particular por parte
de las comunidades religiosas interesadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 924 podría
comprender un cierto margen de autonomía, la cual sería concordante con el derecho a la libertad
religiosa (supra párrs. 73 a 83), la misma no puede ser absoluta. Lo anterior se debe a que las clases
de religión católica como parte de un plan de educación pública, en establecimientos educativos
públicos, financiados por fondos públicos, no se encuentran dentro de los ámbitos de libertad religiosa
que deben estar libres de toda injerencia del Estado puesto que no están claramente relacionadas con
las creencias religiosas o la vida organizativa de las comunidades164.
130. De acuerdo con ello, las autoridades religiosas chilenas cuentan con una autonomía amplia a
la hora de otorgar un certificado de idoneidad para dictar clases de religión, sin embargo, por ser una
asignatura que forma parte de los planes de educación de niñas y niños, esas facultades que derivan
directamente del derecho a la libertad religiosa, deben adecuarse a los otros derechos y obligaciones
vigentes en materia de igualdad y no discriminación. Esta competencia de las autoridades religiosas
se predica también para revocar el certificado de idoneidad, siempre y cuando se respeten los derechos
y obligaciones que son de imperativo cumplimiento por parte del Estado en el ámbito de la educación
pública.
131. Tomando en cuenta lo expuesto supra y habiendo definido que la excepción ministerial y la
discrecionalidad de las decisiones de las comunidades religiosas no son de aplicación en el ámbito de
la educación en establecimiento públicos, la Corte pasa a analizar si en el caso concreto se
restringieron los derechos de Sandra Pavez Pavez, y si esas restricciones resultaron proporcionales a
la luz de los derechos que se encuentran en tensión como podría ser la libertad religiosa.
c) Las alegadas restricciones a los derechos a la libertad personal, a la vida privada, a acceder
a la función pública en condiciones de igualdad y al trabajo de Sandra Pavez Pavez
132. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que la revocación del certificado
de idoneidad de Sandra Pavez Pavez tuvo como consecuencia directa la afectación a sus derechos a
Al respecto, corresponde recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó en el caso Fernández Martínez
Vs. España que “no le basta a una comunidad religiosa alegar la existencia de una vulneración real o potencial de su autonomía
para hacer compatible una injerencia con el derecho a la vida privada. Debe en efecto demostrar, a la luz de las circunstancias
del caso específico, que el riesgo alegado es probable y serio, que la injerencia litigiosa en el derecho al respeto a la vida privada
no va más allá de lo que es necesario para alejar ese riesgo”. TEDH, Fernández Martínez vs. España [GS], No. 56030/07.
Sentencia de 12 de junio de 2014, párr. 132.
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