148. Asimismo, la Comisión recordó que Sandra Pavez Pavez acudió a los tribunales chilenos por considerar que la revocatoria de su certificación fue arbitraria e ilegal, que vulneró gravemente las garantías constitucionales puesto que se le impidió el ejercicio de sus derechos, y que fue discriminatoria. En ese sentido, concluyó que, además del incumplimiento del deber de garantía frente a la violación de los derechos analizados hasta este momento, el recurso de protección resultó violatorio de los derechos a contar con decisiones debidamente motivadas y a la protección judicial. 149. El Estado alegó que no debe concluirse que los derechos de la profesora Pavez Pavez a la protección judicial se hubiesen visto infringidos por el Estado únicamente porque sus tribunales rechazaron la acción presentada. Sostuvo que el rechazo de la acción se debe en parte importante al uso incorrecto de la herramienta procesal por parte de los representantes de la presunta víctima. Recordó que el recurso fue invocado en contra del entonces Vicario para la Educación del Obispado de San Bernardo, y en el marco de ese recurso, únicamente se invocaron los hechos relacionados con la revocación del certificado de idoneidad otorgado por la Vicaría. El Estado afirmó que Sandra Pavez Pavez nunca acudió a un mecanismo judicial dirigido a cuestionar la actuación de las autoridades públicas o, en su defecto, de las autoridades del establecimiento escolar. Indicó, en particular, que los alegatos que son objeto de análisis ante esta Corte nunca fueron sometidos a controversia a través de los mecanismos internos contemplados en Chile: (i) la alegada inconvencionalidad del Decreto Supremo No 924 de 1983 y ii) la presunta vulneración de derechos laborales o del acceso a la función pública (por actuaciones adelantadas por autoridades nacionales o miembros del establecimiento educativo, entre otras)169. En ese sentido, consideró que no resulta procedente exigir la responsabilidad internacional al Estado cuando no se ha dado la oportunidad a la jurisdicción interna de resolver una controversia o remediar una presunta vulneración a los derechos humanos. 150. El Estado también alegó que no es internacionalmente responsable por vulnerar el derecho a la debida motivación. Consideró al respecto que la Corte de Apelaciones de San Miguel garantizó el derecho a la debida motivación en la medida que esta presentó diferentes elementos que dan cuenta de la incorporación y materialización de ese derecho. Consideró, por tanto, que la decisión guardó relación con la naturaleza del recurso, y con la naturaleza de las controversias suscitadas. Sobre la decisión de la Corte Suprema de Chile, consideró que se retomaron con exactitud las diferentes consideraciones esgrimidas por la Corte de Apelaciones de San Miguel y que la expresión “vistos, se confirma la sentencia apelada” es una fórmula que busca significar que la Corte, una vez apreciados los antecedentes del caso, asume como propias las consideraciones materiales efectuadas por el tribunal de primera instancia. Recordó que el fundamento de dicha manera de proceder se encuentra expresamente contemplado en la legislación chilena y que esa norma del Código de Procedimiento Civil no ha sido impugnada bajo el argumento de que se considere inconstitucional o contraria a las garantías judiciales o a la protección judicial170. B. Consideraciones de la Corte 151. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado habría vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por dos motivos: por la falta de efectividad del recurso incoado por Sandra Pavez Pavez y por una falta al deber de motivación de la decisión. 152. Este Tribunal ha reiterado que las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de la Convención están íntimamente vinculadas al debido proceso legal, el cual “abarca las condiciones que 169 Agregó que la presunta víctima no recurrió la legalidad del Decreto ante la Contraloría General de la República, ni presentó una demanda laboral, ni presentó un recurso de protección contra la corporación, ni solicitó un control de legalidad de lo obrado por las autoridades rectoras del establecimiento educacional frente a la Contraloría General de la República, ni tampoco interpuso una acción de nulidad de derecho público. En este sentido, consideró que si se resolviera acoger el criterio manifestado por la Comisión, la Corte Suprema chilena se vería obligada a cambiar sus prácticas y pronunciarse, frente a cualquier reclamo de presuntas infracciones de derechos, a través de largas, complejas y detalladas sentencias (como una mera formalidad) y a pesar de que los tribunales inferiores hubiesen procesado correctamente las controversias jurídicas sujetas a su conocimiento, y sin que la Corte Suprema tuviese algo nuevo que aportar, como en efecto ocurrió en el presente caso. 170 41

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