81 y, especialmente, en el párrafo 63.b de la misma. No obstante, observa la Corte que en este caso se presentan circunstancias como las siguientes: a) en los escritos de reparaciones se alude a determinados familiares de las víctimas y se los identifica por sus nombres, sin que la existencia de éstos ni sus vínculos con dichas víctimas encuentren apoyo en ninguna otra prueba aportada al proceso (como las partidas de nacimiento de las víctimas o de esos presuntos familiares, o en las declaraciones ante notario público); b) la hipótesis de que trata el literal anterior, se configura a veces respecto de las declaraciones ante notario: en algunas de dichas declaraciones se menciona la existencia de determinados familiares de las víctimas, a los que se identifica por sus nombres, sin que las correspondientes aseveraciones tengan apoyo en ninguna otra evidencia (ni tan siquiera en las afirmaciones de los escritos de reparaciones); y c) en las declaraciones ante notario aportadas al expediente, se hace a veces referencia a que la víctima de que se trata tenía determinados parientes, como hermanos e hijos, sin que el declarante los identifique debidamente por sus nombres y otras circunstancias pertinentes. Según se dejó ya establecido (supra párrs. 63 y 64), la Corte estima que para alcanzar valor probatorio, las afirmaciones no controvertidas de parte y las declaraciones a las que se refieren los literales anteriores, deben contar con respaldo en otras evidencias. 73. En concordancia con lo ya planteado, la Corte considerará como beneficiarios de las reparaciones, en primer lugar a las víctimas, y en segundo lugar a sus familiares (supra párr. 67). En este último caso se requerirá que el vínculo familiar se encuentre debidamente probado, según los estándares de evidencia ya expuestos (supra párr. 63.b). En relación con las personas cuya existencia y cuyos vínculos con las víctimas no cuentan con el respaldo correspondientes a los mencionados estándares, por encontrarse en las condiciones descritas en alguna de las hipótesis del párrafo anterior, o en otras similares, la Corte procederá en la presente Sentencia de la siguiente manera: las considera beneficiarias de reparaciones por concepto de daño inmaterial y ordenará pagarles una compensación al respecto, siempre que se presenten ante el Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de expedición de esta Sentencia y aporten prueba fehaciente, de conformidad con la legislación interna, de su condición de familiares de alguna de las víctimas, en los términos del precitado artículo 2.15 del Reglamento vigente. 74. Según se desprende de los párrafos que componen el presente capítulo, los familiares de las víctimas serán considerados como beneficiarios de reparaciones en una doble condición: como personas afectadas por los homicidios, las desapariciones y las lesiones sufridas por sus seres queridos, y como víctimas directas de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. * * *

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