9 producido amenazas a sus derechos a la vida y a la integridad personal, lo que permite a la Corte establecer que existe una situación de extrema gravedad y urgencia; en consecuencia se hace necesario adoptar medidas provisionales a favor de todas las personas aludidas en este párrafo para evitarles daños irreparables, de acuerdo con los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana. 8. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es proteger efectivamente derechos fundamentales, en cuanto aquéllas buscan evitar daños irreparables a las personas. 9. Que el caso al que se refiere la presente solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte. 10. Que el otorgamiento de medidas provisionales, por su propio objeto y naturaleza jurídica, no prejuzga sobre el fondo del caso. 11. Que la Corte ha reiterado, en relación con el deber del Estado de investigar, que éste debe cumplirse con rigor y no como una formalidad destinada a priori a ser infructuosa2. De esta manera la investigación y sanción de los responsables, de conformidad con el debido proceso, es la mejor manera de combatir la impunidad y garantizar la seguridad, integridad y vida de los beneficiarios de estas medidas. 12. Que la Corte ha examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 25 de octubre de 2001 (supra Visto 3) y considera que subsiste “una situación de extrema gravedad y urgencia” lo que justifica mantener las medidas adoptadas a favor de integrantes del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, y ampliarlas, de acuerdo con los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana, con el fin de proteger a Eusebio Ochoa López e Irene Alicia Plácido Evangelista y a Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia, Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2001 en todos sus términos. 2. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de los integrantes del Centro de Derechos Humanos 2 Cfr., entre otros, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 100; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala). Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C. No. 76, párr. 200 y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 123.

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