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siempre que no había elementos para continuar con la investigación […] Pero en
todo caso, sentíamos que las medidas habían cumplido su propósito.
Lamentablemente también nos equivocamos y coincidimos con los peticionarios
en el sentido de que no podemos, esta vez, permitir que vuelvan a suceder
estos hechos, por eso hemos implementado todas las medidas de protección
que se nos han solicitado. Por eso hemos iniciado un diálogo permanente con
los peticionarios, con los defensores de derechos humanos y por eso nos
sometemos tanto a la Corte como a la Comisión y al escrutinio público en todo
lo que tiene que ver con estas medidas provisionales.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 3 de abril de 1982 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 16 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que esta Corte ha considerado el primer informe presentado el 15 de
noviembre de 2001 por el Estado, así como sus alegatos en la audiencia pública
celebrada el 26 de los mismos mes y año en el presente caso, en los cuales no
objetó la denuncia de los hechos descritos por la Comisión que originaron la adopción
por parte del Presidente de medidas urgentes, y manifestó de manera positiva, su
disposición para la implementación de dichas medidas.
6.
Que, igualmente, ha tomado en consideración los alegatos de la Comisión
Interamericana presentados en el escrito de 21 de noviembre de 2001 y los rendidos
en la audiencia pública, en los cuales solicitó la ampliación de las medidas
provisionales en favor de los padres y doce hermanos de Digna Ochoa y Plácido.
7.
Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud y en
documentos posteriores y los alegatos formulados en la audiencia pública
demuestran una situación de urgente y grave peligro para la vida e integridad física
de los integrantes del Centro PRODH y de los abogados Pilar Noriega García, Bárbara
Zamora López y Leonel Rivero Rodríguez, y que en relación con Eusebio Ochoa López
e Irene Alicia Plácido Evangelista, padres de Digna Ochoa y Plácido y de los
hermanos de ésta, Carmen, Jesús, Luz María, Eusebio, Guadalupe, Ismael, Elia,
Estela, Roberto, Juan Carlos, Ignacio y Agustín, todos Ochoa y Plácido, se han