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Respecto a la presencia de los elementos constitutivos de los crímenes de
lesa humanidad, señaló que “la conducta presumiblemente cometida en
perjuicio [del señor] Bueno Alves no reviste la característica de constituir
un ataque que forme parte de un conjunto de actos y, sobre todo, de una
política estatal […] y aun cuando se entendiera que existe una práctica
policial extendida de perjudicar a ciudadanos, no existe ninguna razón
para interpretar ese fenómeno como la ejecución por omisión de una
política específica del Estado contra algún grupo definible por
características comunes”;
c) “el deber de investigar […] no puede constituir fundamento autónomo
suficiente para proseguir el ejercicio de una acción penal que ha sido
declarada extinguida cuando el hecho investigado no es un delito
imprescriptible”;
d) “lo vedado a los Estados por el deber de garantía (artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos) es el dictado de leyes o
de cualquier otra disposición con la finalidad de impedir la investigación y
la sanción de las graves violaciones de los derechos humanos (crímenes
de lesa humanidad), pero de ningún modo puede ser entendido como
prohibiendo que esos hechos queden sometidos a las reglas generales de
extinción de la acción y de procedimiento por la sola razón de que su
aplicación pudiera conducir al dictado de una absolución o de un
sobreseimiento”;
e) por lo que, “en tanto no haya ninguna sospecha de que la modificación del
régimen de algú[n instituto jurídico procesal, como la prescripción de la
acción punitiva del Estado,] obedece exclusivamente al propósito de
otorgar impunidad a personas imputadas por graves violaciones de los
derechos humanos, no hay razón para su no aplicación a los casos
concretos”;
f) si bien esto “deja abierta la cuestión referida a una eventual
responsabilidad internacional del Estado si es que se ha dejado de
investigar o sancionar por inactividad, morosidad o cualquier otra falta
imputable a sus órganos[, l]o que no es admisible es que se prosiga una
persecución penal contra legem del imputado para evitar una eventual
condena internacional al Estado”.
25.
La representante señaló que desconocía “si las [c]ausas [j]udiciales que
dieran origen al caso en cuestión están siendo investigadas”. Resaltó que la decisión
de la Corte Suprema que confirmó la prescripción de la acción penal se emitió con
“posterior[idad] a la notificación de la [S]entencia de la Corte Interamericana”. Al
respecto, observó que “[q]ueda claro que con la Resolución de la Suprema Corte […]
el Estado pretende justificar la decisión de no investigar los delitos cometidos por sus
funcionarios”, ya que “la mayoría de los involucrados y/o denunciados en los
distintos procesos judiciales intentados continúan hoy desempeñándose como
funcionarios del Estado”. Destacó que con la información aportada por el Estado se
“p[uede] ver lo lejos que [se] est[á] de obtener la obligada investigación de los
hechos denunciados, así como los responsables de los mismos”. Adicionalmente,
subrayó que “[l]a impunidad de los responsables y la falta de justicia, transcurridos
22 años de los hechos, han tenido un impacto ‘devastador’ en la vida de la víctima y
sus familiares”. Observó que el mencionado fallo “pretende alcanzar a la totalidad de