13 los […] procesos iniciados, así como a la totalidad de los responsables en los hechos denunciados ya que tal beneficio, favorecería a los co-imputados, […] también policías […] y a todos y cada uno de los funcionarios judiciales y administrativos del Estado que estuvieron de una u otra forma involucrados en el proceso de encubrimiento de los delitos que pretendían estar investigando”. En este sentido, indicó otros procesos, presuntamente iniciados con ocasión de los hechos del presente caso, por lo cuales se mantendría la presente obligación del Estado. Entre dichos procesos mencionó causas abiertas por delitos de amenazas cometidas por uno de los policías procesados23 y por delitos de desaparición y destrucción de medios de prueba, incluyendo la “desaparición de documentación original y protocolizada”24. 26. La Comisión expresó que “lamenta[ba] profundamente” la declaratoria de prescripción de la investigación por las torturas”. Observó que la obligación de investigar está vinculada con el derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad a conocer la verdad de lo sucedido y con el deber del Estado de evitar y combatir la impunidad. Resaltó que el cumplimiento de la presente obligación no debería verse impedido por la invocación de cualquier instituto de derecho interno, entre los que se encuentra la prescripción. Por ello, consideró que “el Estado argentino deb[ía] completar una investigación real y efectiva para identificar y sancionar a las personas responsables de las violaciones […] en el presente caso”. Asimismo, señaló que “esper[aba] que el Estado en su próximo informe present[ara] información actualizada sobre la reacción de la Corte Suprema […] frente a la remisión de las partes pertinentes de la Sentencia”. La Comisión agregó que no ha sido presentada información sobre los procesos administrativos y disciplinarios iniciados respecto de los responsables de las violaciones ocurridas. ii) Consideraciones de la Corte 27. El Tribunal observa, respecto a los hechos del presente caso, que la prescripción de la acción penal fue declarada el 17 diciembre de 2003, es decir, aproximadamente tres años y medio antes de que se notificara la Sentencia del presente caso, sin que dicha situación fuera informada a esta Corte por alguna de las partes. Además, la Corte resalta que cuarenta días después de notificada la Sentencia, la Corte Suprema de Argentina confirmó la prescripción a favor de un funcionario público investigado por los hechos de tortura contra el señor Bueno Alves. El razonamiento de la Corte Suprema tuvo como fundamento que dichos hechos no constituían un crimen de lesa humanidad y, por tal razón, no se relacionan con un delito imprescriptible. 28. Al respecto, esta Corte ha señalado que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores25. El Tribunal precisó en la Sentencia dictada en el caso 23 La representante aludió a la “causa No. 25156 ante el Juzgado de Instrucción No. 23” y la “causa No. 57144 ante el Juzgado de Instrucción No. 30” (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo I, folios 275 y 276). 24 Causa No. 61720 y causa No. 6269/96 ante el Juzgado de Instrucción No. 13 (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo I, folios 275 y 276). 25 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, Serie C No. 217, párr. 207.

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