12 Respecto a la presencia de los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad, señaló que “la conducta presumiblemente cometida en perjuicio [del señor] Bueno Alves no reviste la característica de constituir un ataque que forme parte de un conjunto de actos y, sobre todo, de una política estatal […] y aun cuando se entendiera que existe una práctica policial extendida de perjudicar a ciudadanos, no existe ninguna razón para interpretar ese fenómeno como la ejecución por omisión de una política específica del Estado contra algún grupo definible por características comunes”; c) “el deber de investigar […] no puede constituir fundamento autónomo suficiente para proseguir el ejercicio de una acción penal que ha sido declarada extinguida cuando el hecho investigado no es un delito imprescriptible”; d) “lo vedado a los Estados por el deber de garantía (artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) es el dictado de leyes o de cualquier otra disposición con la finalidad de impedir la investigación y la sanción de las graves violaciones de los derechos humanos (crímenes de lesa humanidad), pero de ningún modo puede ser entendido como prohibiendo que esos hechos queden sometidos a las reglas generales de extinción de la acción y de procedimiento por la sola razón de que su aplicación pudiera conducir al dictado de una absolución o de un sobreseimiento”; e) por lo que, “en tanto no haya ninguna sospecha de que la modificación del régimen de algú[n instituto jurídico procesal, como la prescripción de la acción punitiva del Estado,] obedece exclusivamente al propósito de otorgar impunidad a personas imputadas por graves violaciones de los derechos humanos, no hay razón para su no aplicación a los casos concretos”; f) si bien esto “deja abierta la cuestión referida a una eventual responsabilidad internacional del Estado si es que se ha dejado de investigar o sancionar por inactividad, morosidad o cualquier otra falta imputable a sus órganos[, l]o que no es admisible es que se prosiga una persecución penal contra legem del imputado para evitar una eventual condena internacional al Estado”. 25. La representante señaló que desconocía “si las [c]ausas [j]udiciales que dieran origen al caso en cuestión están siendo investigadas”. Resaltó que la decisión de la Corte Suprema que confirmó la prescripción de la acción penal se emitió con “posterior[idad] a la notificación de la [S]entencia de la Corte Interamericana”. Al respecto, observó que “[q]ueda claro que con la Resolución de la Suprema Corte […] el Estado pretende justificar la decisión de no investigar los delitos cometidos por sus funcionarios”, ya que “la mayoría de los involucrados y/o denunciados en los distintos procesos judiciales intentados continúan hoy desempeñándose como funcionarios del Estado”. Destacó que con la información aportada por el Estado se “p[uede] ver lo lejos que [se] est[á] de obtener la obligada investigación de los hechos denunciados, así como los responsables de los mismos”. Adicionalmente, subrayó que “[l]a impunidad de los responsables y la falta de justicia, transcurridos 22 años de los hechos, han tenido un impacto ‘devastador’ en la vida de la víctima y sus familiares”. Observó que el mencionado fallo “pretende alcanzar a la totalidad de

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