2
c)
reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral
No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar
las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y
étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y
tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo
undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);
d)
pagar la indemnización por concepto de los daños material e
inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá
distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de
23 de junio de 2005);
e)
pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados
en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la
organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que
corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo
décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005), y
f)
dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en
la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados),
de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto
resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005).
4.
La comunicación de 6 de diciembre de 2008, mediante la cual la República de
Nicaragua (en adelante el “Estado” o “Nicaragua”) presentó un informe sobre el
avance del cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1) dictada por el Tribunal en el
presente caso.
5.
El escrito de 5 de enero de 2009, mediante el cual los representantes de las
víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe
remitido por el Estado (supra Visto 4).
6.
La comunicación de 12 de marzo de 2009, a través de la cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “Comisión
Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra
Visto 4).
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes
en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a
todos los poderes o funciones del Estado 1.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de