-6- 19. Que en la especie los hechos violatorios en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides fueron cometidos en el período comprendido entre el 6 de febrero de 1993 y el 25 de junio de 1997. La denuncia fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de abril de 1994; el 24 de agosto del mismo año la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia; la demanda fue presentada ante la Corte el 8 de agosto de 1996 y el Tribunal dictó las Sentencias de fondo el 18 de agosto de 2000 y de reparaciones el 3 de diciembre de 2001. En consecuencia, el cómputo del plazo de la prescripción para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de la víctima, debe entenderse interrumpido desde la presentación de la denuncia ante la Comisión. 20. Que por otro lado, el Estado señaló que los fundamentos de la resolución de 7 de noviembre de 2003 de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima a que se ha hecho referencia, se encuadran dentro del marco legal vigente, puesto que los maltratos físicos y psicológicos recibidos por Luis Alberto Cantoral Benavides en 1993 no podían ser calificados en el orden nacional como tortura, la cual “se insertó al Código Penal peruano en el año 1998 como delito contra la humanidad”, lo que hace a esta legislación inaplicable a este caso, por ser posterior a la ocurrencia de los hechos. Además, el Estado alegó que la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad del año 1968 entró en vigencia en el Perú el 9 de noviembre de 2003, por lo cual no puede aplicarse a hechos anteriores a esta fecha (supra Visto 8.a). 21. Que en caso de que la Corte dicte una sentencia condenatoria contra un Estado, tal como ha sucedido en la especie, resulta evidente que se debe preservar la posibilidad de dar cumplimiento a la misma, en los términos de las obligaciones adquiridas por el Estado al ser Parte en la Convención Americana. Del deber de dar plena observancia a la Sentencia de la Corte deriva la obligación respectiva de remover cuantos obstáculos existan o surjan a nivel interno para el cumplimiento de esta obligación internacional, al tenor del artículo 2 de la Convención Americana. En consecuencia, no es aceptable que la investigación penal por los hechos del presente caso haya sido archivada con base en la inexistencia del tipo penal de tortura al momento de los hechos, tomando en cuenta que aquéllos pueden ser sancionados conforme a otras figuras delictivas existentes en la ley nacional. Es necesario determinar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, para evitar que los hechos queden en la impunidad. 22. Que de conformidad con lo expuesto, y tal como lo había señalado este Tribunal en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 5.12), esta Corte considera que el Estado no puede invocar la prescripción, así como tampoco la existencia de otros obstáculos en su derecho interno, para dejar de cumplir su obligación establecida en los puntos resolutivos décimo segundo y noveno de las Sentencias de 18 de agosto de 2000 y de 3 de diciembre de 2001, respectivamente. […] DECLAR[Ó]: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones impuestas en los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la Sentencia de reparaciones de 3 de diciembre de 2001 emitida en el presente caso: a) pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño material ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López y Luis Fernando Cantoral Benavides; b) pago de los montos correspondientes a las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial ordenadas a favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, Gladys Benavides López, Luis Fernando Cantoral Benavides, Isaac Alonso Cantoral Benavides y José Antonio Cantoral Benavides; c) pago de los montos correspondientes al reintegro de las costas y gastos ordenadas a favor de los representantes de la víctima y sus familiares;

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