_____________________________________________________________________________________ En particular, la Comisión estableció que, si bien se ordenaron algunas diligencias consideradas fundamentales para el esclarecimiento de todas las responsabilidades, varias no fueron practicadas, entre ellas, el Estado no justificó, por ejemplo, la falta de investigación oportuna para verificar la existencia o no de uno de los presuntos responsables luego de que su nombre no apareció en registros electorales o de antecedentes penales, no obstante otras personas lo habían acusado por los hechos. Asimismo, la Comisión observó que la inspección a la escena del crimen se realizó de forma tardía y no consta que se haya realizado una investigación seria para descartar la posible aquiescencia entre agentes estatales y los perpetradores del asesinato, pese a los indicios existentes que incluyen, por ejemplo, el hecho de que los responsables se transportarían en caballos que habrían sido los mismos utilizados por policías que militares que llegaron a la escena del crimen. Tampoco surge que la investigación haya tomado en cuenta el contexto de asesinatos de trabajadores y trabajadoras rurales, el cual era de conocimiento general. Ello, además, teniendo en cuenta que en el proceso se realizó alguna valoración sobre la pertenencia de la víctima al Movimento Sem Terra y al posible vínculo de dicha pertenencia con el delito. Por otra parte, la Comisión observó que una de las personas acusadas fue absuelta, que las demás aún no han sido juzgadas, que las deficiencias probatorias no fueron subsanadas y que no se agotaron todas las líneas de investigación. Ello, según concluyó la Comisión en su informe, es incompatible con el deber de investigar con la debida diligencia. La CIDH concluyó además que la duración de más de 22 años de la investigación y del proceso penal constituye una violación del plazo razonable y una denegación de justicia. Por último, la Comisión estableció que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los famaliares de Manoel Luiz da Silva. Con base en dichas determinaciones, la CIDH concluyó que el Estado de Brasil es responsable por la violación de los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1. El Estado de Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de diciembre de 1998. La Comisión ha designado al Comisionado Joel Hernández García y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como su delegado y delegada. Asimismo, ha designado a Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Meza Flores y Analía Banfi Vique, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, quienes actuarán como asesoras y asesor legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 143/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del Informe de Fondo No. 143/19 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 26 de febrero de 2020, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de seis prórrogas, el 11 de noviembre de 2021 el Estado solicitó 2 _____________________________________________________________________________________

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