41. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención en sus literales a y b establece que dicho requisito no será aplicado cuando: “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata, el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados” o cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que cuando por razones de hecho o de derecho, los recursos internos no estén disponibles a los peticionarios, éstos están eximidos de la obligación de agotarlos4. 42. En atención a los alegatos de las partes la Comisión observa que al momento en que se emitieron las resoluciones que dispusieron la no ratificación de los peticionarios, tanto la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y los Reglamentos de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales (Resoluciones No. 043-2000-CNM y No. 241-2002-CNM), negaban la posibilidad de interponer recursos administrativos o judiciales contra las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura. A pesar de ello, la presunta víctima de la petición 320-03 interpuso un recurso de amparo que fue desestimado en última instancia por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta el marco jurídico existente ya citado. Asimismo, la presunta víctima de la petición 948-04 presentó un recurso de amparo contra la convocatoria de ratificación, que fue resuelto desfavorablemente en última instancia por el Tribunal Constitucional, con base en dicho marco jurídico. 43. Por su parte, las presuntas víctimas de las peticiones 739-08 y 1065-08 interpusieron recursos de amparo, con base en el cambio legislativo y jurisprudencial producidos el 1 de diciembre de 2004 y el 12 de agosto de 2005 respectivamente, que permitió la interposición del recurso de amparo contra las decisiones del CNM. Así, el peticionario Jean Aubert Alvarado Díaz, presentó un recurso de amparo el 6 de diciembre de 2006, y la peticionaria Marta Silvana Rodríguez Ricse, presentó dicho recurso el 11 de diciembre de 2006. Sin embargo cuando los recursos constitucionales llegaron al Tribunal Constitucional, éste los desechó estableciendo que al no ser ratificados en julio y junio de 2001, habían perdido su condición de Fiscal, de tal manera que de uno u otro modo se encontraban en conocimiento del hecho y en la posibilidad jurídica de cuestionar el cese en sus labores, y que por tanto, al haber interpuesto el recurso de amparo 6 años después, se había “producido la prescripción de la acción al haberse vencido, en exceso, el plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional”, que es un plazo de 60 días. 44. La Comisión encuentra que al momento en que el CNM expidió las resoluciones de no ratificación entre el 2001 y el 2002, existía una prohibición en el marco jurídico de presentar recursos judiciales y administrativos contra las decisiones del CNM. Por tanto, las presuntas víctimas no contaron con un recurso rápido y efectivo para cuestionar su no ratificación. De otro lado, si bien, como lo alega el Estado, la legislación y la jurisprudencia cambiaron para permitir la interposición del recurso de amparo contra las decisiones del CNM, ello no brindó a las partes ya afectadas, la posibilidad de beneficiarse de dichos cambios. En efecto, el Tribunal Constitucional estableció respecto de las presuntas víctimas de las peticiones 739-08 y 1065-08, que los mismos debían haber interpuesto un recurso de amparo dentro de los 60 días siguientes a que fueron notificados de la resolución de no ratificación de la CNM, pese a que en ese momento el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial, prohibía dicha posibilidad. 45. En relación con lo expuesto, la CIDH considera existieron razones de derecho por las que los recursos internos no estuvieron disponibles a los peticionarios, con lo que éstos están eximidos de la obligación de agotarlos, resultando aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2 a) de la Convención Americana. C. Plazo de presentación de las peticiones 4 Cfr. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 17.

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