18
Corte en su favor, que por haberse efectuado en la fase contenciosa del juicio ante la
Corte guarda característica de plena prueba”. La Corte no comparte la interpretación del
Estado sobre dicha declaración, pues no se desprende de sus términos que esa haya sido
la intención de la señora Harbury, y por ello estima que procede la determinación de las
indemnizaciones que a ella corresponden, y que ella podrá disponer libremente de las
mismas.
32.
En lo que respecta a qué indemnizaciones establecidas en favor de la víctima
pueden ser objeto de sucesión, esta Corte ha señalado que:
[e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una
persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa
de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan
además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el
derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas
generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a
criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las
víctimas en lo relativo a la indemnización37.
A la luz de lo anterior, la Corte considera que Jennifer Harbury es víctima de las
violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, según lo declaró la sentencia de
fondo, e igualmente, debe ser tenida como beneficiaria de la reparación que le habría
correspondido a Efraín Bámaca Velásquez, en su condición de derechohabiente de éste.
33.
Asimismo, los daños provocados por la muerte de la víctima a sus familiares o a
terceros pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio38. Sin embargo, este
Tribunal ha señalado que se deben concurrir determinadas circunstancias, como la de
que hubiere existido una relación de dependencia efectiva y regular entre el reclamante
y la víctima, de modo que se pueda presumir razonablemente que las prestaciones
recibidas por aquél continuarían si la víctima no hubiese muerto; y de que el reclamante
hubiera tenido una necesidad económica que regularmente era satisfecha con la
prestación efectuada por la víctima39.
34.
Respecto de estos reclamantes el onus probandi corresponde a los familiares de
la víctima40, entendiendo el término “familiares de la víctima”, de conformidad con el
artículo 2.15 del Reglamento41 adoptado por la Corte mediante resolución de 24 de
37
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 67; Caso Paniagua Morales y
otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 84; y Caso Neira Alegría y Otros. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29,
párr. 60.
38
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 68; Caso Paniagua Morales y
otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 85; y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 6, párr. 59.
39
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 68; Caso Paniagua Morales y
otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 85; y Caso Aloeboetoe y Otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 67 y
68.
40
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 68; Caso Paniagua Morales y
otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 86; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 40, párr.
71.
41
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento el término “familiares” significa “los familiares
inmediatos, es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros
permanentes, o aquellos determinados por la Corte en su caso”.