23 47. La Comisión mostró su conformidad con los criterios de los representantes de las víctimas para establecer una indemnización por concepto de daño material. Alegatos del Estado 48. Con el propósito de “sentar parámetros e ilustrar la decisión de la Corte respecto de las cantidades y montos que se fijarán en la sentencia de reparaciones”, el Estado sostuvo en su escrito de 8 de mayo de 2001 los argumentos que se expondrán a continuación. No obstante, solicitó al Tribunal que se “conced[iera] a las partes los mecanismos necesarios para fijar, de común acuerdo, la forma en que el Estado debe reparar las violaciones” declaradas en la sentencia de fondo. a) En cuanto al ingreso dejado de percibir por Efraín Bámaca Velásquez, señaló que la Corte debería utilizar el ingreso de una persona dedicada a actividades agrícolas, ya que desde los 18 años la víctima habría formado parte de las organizaciones guerrilleras hasta el momento de su muerte, a los 35 años de edad, y no existía prueba de que hubiera recibido algún ingreso durante su militancia en dicho grupo, o que mantuviera alguna relación laboral. Los cálculos deberían hacerse sobre la base del concepto de expectativa de vida, “el cual resulta de la diferencia entre la esperanza de vida al momento del hecho […] y los años vividos por esa persona”. En este caso, la víctima habría disfrutado de 25 años adicionales de vida57. b) Sobre los gastos por la búsqueda del señor Bámaca Velásquez, mostró su conformidad en reconocer aquéllos que “emergieron de la situación de contingencia que afectó a los familiares”, siempre que éstos pudieran documentarlos. En este sentido, señaló que José León Bámaca Hernández manifestó que el núcleo familiar no había sufrido ningún gasto como consecuencia de los hechos del caso y que la señora Harbury habría renunciado al reembolso de los mismos. 49. El Estado realizó las siguientes observaciones sobre las personas que tendrían derecho a una indemnización: a) En relación a la señora Harbury, sostuvo que su matrimonio con el señor Bámaca Velásquez no había sido inscrito ante las autoridades guatemaltecas competentes, por lo cual “no se ha cumplido con un elemento importante de certeza jurídica” y que, en todo caso, la señora Harbury renunció expresamente a su indemnización, incluso a los gastos derivados de la desaparición de la víctima. b) En consideración a que no se comprobó que la víctima brindara algún soporte económico a sus hermanas, el único beneficiario por concepto de lucro cesante sería su padre, José León Bámaca Hernández, pues “en el caso que el señor Bámaca Velásquez haya colaborado con su familia se entendería que esta colaboración se dirigió a sus padres”, de conformidad con las circunstancias del caso y la normativa guatemalteca sobre sucesiones. Consideraciones de la Corte 57 El Estado sostuvo que la expectativa de vida para los años 1990-1995 era de 60 años, según el Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE).

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