VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN LA
SENTENCIA DE REPARACIONES DEL
CASO BAMACA VELASQUEZ
1. Restitutio in integrum
En su parte considerativa (párr. 39), la sentencia a la que se refiere este voto señala, de
nueva cuenta, que “la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior”.
A este respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina internacionales
entienden, de tiempo atrás, que la restitutio in integrum es la forma perfecta de
reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitutio no resulte accesible procede
acordar otras medidas reparatorias. Esta ha sido la línea seguida, reiteradamente, por la
Corte Interamericana en un buen número de resoluciones. Estimo conveniente
abandonar de una vez las referencias a la restitutio, que puede servir como horizonte
ideal de las reparaciones, pero no corresponde a un objetivo verdaderamente alcanzable.
Por ende, carece de sentido, en mi concepto, insistir en que “la reparación requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución”
Restitutio in integrum significa, en sentido estricto --que es también su alcance literal-, restitución de las cosas al estado que guardaban antes de que ocurriera la conducta
ilícita y se vieran afectados los bienes jurídicos de ciertas personas. Eso es lo que se dice
y se pretende al hablar de “plena restitución”, que no es una restitución a secas,
inevitablemente parcial y relativa. Aquella restitución plena --que implica un retorno
pleno-- es conceptual y materialmente imposible.
Cuando se teme la comisión de un delito o la realización de un hecho contrario a la
norma, hay que echar mano de medidas preventivas que impidan la lesión o alejen el
peligro. Ahora bien, el delito o el hecho ilícito --sea que se consumen, sea que
permanezcan en algún punto del proceso ejecutivo-- traen consigo una alteración
irreversible que ninguna restitutio podría desconocer o suprimir. Esto se mira claramente
cuando viene al caso la muerte de una persona, pero también acontece en otras
hipótesis: así, en el supuesto de la privación de libertad, que suele mencionarse como
medida eminentemente reparable. En tal caso será factible colocar nuevamente al
individuo en el goce de su libertad, pero no lo será devolverle la libertad perdida, o dicho
de otra manera, hacer que retorne a un momento anterior al instante en que ocurrió esa
pérdida. Hacerlo sería mucho más que una reparación jurídica: un verdadero milagro.
Otro tanto se puede decir del quebranto de la salud, que puede ser reparada, o de la
destrucción de un objeto, que puede ser sustituido.
En fin de cuentas, la restitutio sólo representa un punto de referencia, un horizonte
ideal, en el doble sentido de la palabra: una idea y un arribo inalcanzable. Lo que se
quiere --mejor todavía: lo único que se puede-- no es tanto restituir íntegramente la
situación previa a la violación cometida --en su tiempo, su espacio, sus características,
su absoluta continuidad, para siempre modificados--, sino construir una nueva situación
que se asemeje, tan fielmente como sea posible, a la que antes se tuvo. Con este
propósito es que se aportan al sujeto elementos de reparación, compensación,
satisfacción, retribución, liberación, complemento, sustitución, etcétera. Así se
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