mencionado artículo en la Observación General No. 14 y sostuvo que se puede entender en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud materna y la atención en salud anterior y posterior al parto58, lo que implica adoptar las medidas necesarias para evitar las muertes maternas prevenibles59. Luego, en la Observación General No. 22, señaló que el derecho a la salud sexual y reproductiva es indivisible e interdependiente de otros derechos que fundamentan la integridad física y mental de las personas y su autonomía, como el derecho a la vida y que “la falta de servicios de atención obstétrica de emergencia […] son causa muchas veces de mortalidad y morbilidad materna, que, a su vez, son una violación del derecho a la vida o la seguridad, y, en determinadas circunstancias, pueden constituir tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”60. También, que “[a] fin de reducir las tasas de mortalidad y morbilidad maternas se necesita atención obstétrica de urgencia y asistencia cualificada en los partos”61. 64. En similar sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 12, prevé que los Estados tienen la obligación de suministrar servicios médicos adecuados en el embarazo, el parto y con posterioridad a este62. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General No. 24, referida a dicho artículo, señaló que “es obligación de los Estados Partes garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y que deben asignar[se] a esos servicios el máximo de recursos disponibles���63. 65. Sobre este asunto se han pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. En el caso Mehmet Şentürk y Bekir Şentürk Vs. Turquía, el TEDH analizó la negativa de tratamiento médico en circunstancias en que los profesionales de salud eran conscientes de que la vida de una mujer embarazada corría peligro por esa razón64. En esa oportunidad sostuvo que los Estados 58 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 14 (2000), párr. 14. De acuerdo con el peritaje rendido ante esta Corte por la señora Regina Tamés Noriega, la Organización Mundial de la Salud (en adelante “OMS”) define la mortalidad materna como la muerte de “una mujer durante el embarazo o el parto o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo, debida a cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales”. En el mismo sentido, la Corte toma nota que, de acuerdo con el peritaje, la mayoría de las muertes maternas son evitables, y la mortalidad materna está relacionada con fallas estructurales de los sistemas de salud. Lo que indica que, si bien las muertes maternas son evitables, no siempre hay mecanismos para prevenirlas ni para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas. Cfr. Peritaje rendido por Regina Tamés Noriega mediante declaración ante fedatario público realizada el 11 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folios 2380 – 2381). 59 60 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 22 (2016), párr. 10. 61 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 22 (2016), párr. 28. “Artículo 12. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Argentina ratificó este Tratado el 15 de junio de 1985. 62 63 párr. 27. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 24 (1999), 64 Los hechos de este caso están relacionados con el fallecimiento de la señora Menekşe Şentürk, quien estaba embarazada de 34 semanas cuando acudió a un hospital público porque experimentaba dolor. Allí, fue atendida por una partera, que encontró que la señora Şentürk no se encontraba en el final del embarazo y que no tenía sentido llamar a un médico de guardia para que la examinara. Como la señora seguía experimentando dolor, su esposo la llevó a otro hospital público donde fue examinada por una partera que tampoco llamó al ginecólogo de guardia. 18

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