15.
Adicionalmente, este razonamiento implícitamente convierte a las
Constituciones de los Estados Parte en una fuente de derecho convencional. Ello
constituye una errada interpretación del artículo 29 literal b de la Convención.
Tal precepto está previsto para casos en los cuales un derecho, reconocido en
la Convención, es regulado de forma más amplia por la legislación de un Estado
Parte. En tal supuesto se debe aplicar -en virtud del principio pro persona- la
normativa más favorable para el caso concreto. Desde luego, la finalidad de esta
disposición no es ampliar el catálogo de derechos convencionales, como se
desprende de esta pretendida homologación entre la CADH y las Constituciones
nacionales enmarcada en la noción de “consenso regional”.
16.
Es preciso entonces, distinguir ambos planos -relacionados- pero diferentes.
Uno es el ámbito nacional, en donde mediante procedimientos democráticos, la
ciudadanía decide plasmar los DESCA en su respectivo ordenamiento jurídico,
incorporando también el derecho internacional sobre esta materia, como ocurre
en la vasta mayoría de los Estados miembros del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. En ese contexto, son los tribunales nacionales quienes -en
el ámbito de sus competencias- ejercen sus facultades respecto a la
interpretación y la justiciabilidad de los mismos, de conformidad a sus
Constituciones y leyes.
17.
Otro, distinto – aunque complementario- es el internacional. En tanto tribunal
internacional, el rol de la Corte en este ámbito es decidir si el Estado cuya
responsabilidad se reclama, ha violado o no uno o más de los derechos
establecidos en el Tratado. A la luz del diseño normativo de éste y conforme al
artículo 26, el Tribunal está facultado para establecer la responsabilidad
internacional del Estado si ha incumplido las obligaciones de desarrollo
progresivo y no regresividad, no de los DESCA considerados individualmente.
18.
Esta aseveración está en la línea de lo ya expresado en votos previos,12 en
cuanto a que la correcta doctrina que debiera seguir la Corte es precisamente,
considerar las dimensiones económicas, sociales, culturales y ambientales de
los derechos reconocidos en las normas convencionales y ejercer su
competencia adjudicativa por vía de conexidad. En materia de derecho a la
salud, tal forma de proceder fue la que empleó el Tribunal en catorce casos
anteriores a la sentencia dictada en el caso Poblete Vilches Vs. Chile (2018),
primer caso en que la Corte declaró la violación autónoma del derecho a la salud
con base al artículo 26 de la CADH. En efecto, la adjudicación de responsabilidad
por la vía de la conexidad fue el camino seguido en casos como Villagrán Morales
y otros (niños de la calle) Vs. Guatemala (2004), Instituto de Reeducación del
Menor Vs. Paraguay (2004), Comunidad Yakye Axa Vs. Paraguay (2005),
Ximenes Lopes Vs.Brasil (2006), Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (2012)
e I.V. Vs. Bolivia (2016), entre otros. Huelga decir que la declaración de
responsabilidad con base en la conexidad, en todo caso, no faculta a la Corte
para declarar la violación de derechos no reconocidos en el texto de la
Convención. Este procedimiento simplemente permite establecer las relaciones
que correspondan entre los DESCA y los derechos civiles y políticos reconocidos
en el Tratado.
19.
Finalmente, en la sentencia se plantea que es posible distinguir dos dimensiones
del derecho a la salud. Por una parte, una obligación general de protección a la
salud referida a la obligación de garantizar una prestación médica de calidad 13
y por otra, una obligación relacionada con el derecho
12
13
Véase numeral 3 del presente voto.
Cfr. Párrafo 61.
4