-2256.
Tomando en cuenta el reconocimiento efectuado por el Estado (supra párrs.
12, 14 y 16), las consideraciones relativas a dicho reconocimiento y las violaciones a
la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios
fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la
obligación de reparar73, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la
Comisión y los representantes y la postura del Estado, con el objeto de disponer las
medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A)
Parte lesionada
57.
La Corte determinará qué personas deben considerarse “parte lesionada” en
los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y, consecuentemente,
acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal.
58.
Al respecto, el Tribunal reitera que se considera parte lesionada a aquellas
personas que han sido declaradas víctimas de violaciones de algún derecho
consagrado en la Convención. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las
presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la
Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el
artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión y no a este
Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas
víctimas en un caso ante este Tribunal74.
59.
La Corte considera como “parte lesionada” a María Tiu Toijín y Josefa Tiu
Tojín, así como a Victoriana Tiu Tojín (hermana), Josefa Tiu Tojín (madre), Rosa Tiu
Tojín (hermana), Pedro Tiu Tojín (hermano), Manuel Tiu Tojín (hermano) y Juana Tiu
Tojín (hermana), quienes serán considerados beneficiarios de las reparaciones que,
en su caso, se ordenen en relación con las violaciones que fueron declaradas en su
perjuicio (supra párr. 54).
60.
En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que
“[habían] recibido información durante las últimas semanas, de la posible existencia
del [c]ompañero de María, y [p]adre de Josefa, quien debe ser considerado como
beneficiario dentro del presente proceso”.
61.
La Corte observa que las víctimas del presente caso y, por lo tanto,
beneficiarios de las reparaciones, fueron individualizadas al asignar las
indemnizaciones
en
el
Acuerdo
sobre
el
cumplimiento
específico
de
recomendaciones75(supra párrs. 5 y 16.c) y en la demanda. En esa oportunidad, el
supuesto compañero de María Tiu Tojín y padre de Josefa no fue identificado como
víctima del presente caso, por lo que no puede ser considerado parte lesionada.
73
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 71 párrs. 25 a 27; Caso Yvon Neptuno
Vs. Haití. Fond, Réparations et Frais. Arrêt du 6 Mai 2008. Serie C No. 180, párr. 153; y Caso Heliodoro
Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr. 99.
74
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota
12, párr. 102; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 229.
75
Cfr. “contrapropuesta de indemnización económica” firmada por los representantes de las
víctimas y el Estado el 8 de agosto de 2005 en el marco del acuerdo de cumplimiento específico de
reparaciones emitidas por la Comisión Interamericana (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2,
folios 381 y 382).