-36determine “la existencia de cementerios clandestinos que se encuentren en los lugares a los que pudieran haber sido trasladadas las víctimas, tomando como punto de referencia el destacamento de Nebaj, [ú]ltimo lugar en el que fueron vistas y realizar las exhumaciones correspondientes a efecto de agotar toda posibilidad de ubicación de las víctimas”, asimismo, “el Estado debe asumir el compromiso de agilizar los trámites en cuanto al marco normativo, constitución y presupuesto asignado al [Plan Nacional de Búsqueda] para su funcionamiento”. 102. El Estado señaló que “ya había iniciado acciones con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, a fin de ubicar los restos de las víctimas. Como parte de estas acciones se […] entrevistaron con los familiares de las víctimas a fin de obtener información relacionada con los hechos y [la] posible ubicación de los mismos”. 103. La Corte ha establecido que María y Josefa Tiu Tojín se encuentran aún desaparecidas y su paradero se desconoce (supra párr. 41). La investigación efectiva de su paradero o de las circunstancias de su desaparición, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer108. Por ello, el Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de María y Josefa Tiu Tojín mediante las diligencias pertinentes para dichos efectos, en particular, en el lugar donde fueron vistas por última vez con vida o en cualquier otro lugar en el cual existan indicios de su ubicación. En caso de que las víctimas fueran halladas sin vida, el Estado, en un tiempo breve, deberá entregar los restos a sus familiares, previa comprobación genética de filiación. Los gastos que dichas diligencias generen deberán ser cubiertos por el Estado. Asimismo, el Estado deberá cubrir, en su caso, los gastos fúnebres, respetando las tradiciones y costumbres de los familiares de las víctimas. 104. La Corte observa que la inclusión del presente caso en el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas es un compromiso recogido en el acuerdo (supra párr. 15). Al respecto, el Estado manifestó durante la audiencia pública (supra párr. 7) que el referido Plan se encuentra actualmente en la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso de la República109, esperando que sea aprobado en los próximos meses. 105. El Tribunal valora los esfuerzos realizados por el Estado en esta materia. No obstante, considera que el Estado no podrá alegar la falta de implementación del citado Plan Nacional de Búsqueda como defensa de un eventual incumplimiento de esta obligación. iii) Publicación de la Sentencia 106. Como medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, IV y VI y los párrafos 67 a 120 del capítulo VII de la presente Sentencia -sin las notas al pie de página correspondientes- y la parte resolutiva de la misma. Para lo anterior, el 108 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 20, párr. 181; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 13, párr. 149, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 17, párr. 244. 109 Cfr. iniciativa número 3590 del Congreso de la República de Guatemala (expediente de Anexos a los alegatos finales escritos del Estado, Anexo IV, folios 23 a 51).

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