-39cuanto a que ésta no ha sido “conocida” desde el año 2005, lo que a su parecer
significa “una moratoria de hecho”110.
118. La Corte ha sido constante en afirmar que en un Estado democrático de
Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional:
sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar111. En este
sentido, el Tribunal ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia
sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al
juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra
íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia112.
119. De manera particular, este Tribunal ha establecido que el procesamiento de
graves violaciones de derechos humanos corresponde a la justicia ordinaria113. En
casos de desaparición forzada de personas, el artículo IX de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, de la cual Guatemala es parte,
expresamente prohíbe la intervención de tribunales militares. Dicho artículo dispone
que “[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de
desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de
derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada
no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares”.
120. En resumen, la jurisdicción penal militar tiene un alcance restrictivo y
excepcional ligado a la función militar. El reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado y las acciones llevadas a cabo por éste reflejan dicho
entendimiento (supra párrs. 14, 15 y 18). Con base en sus obligaciones derivadas
del artículo 8.1 de la Convención Americana, que establece que toda persona tiene el
derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, y del citado artículo IX de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el Estado está obligado a
garantizar, tal como lo hizo en el presente caso (supra párr. 20), el traslado de la
jurisdicción penal militar a la jurisdicción ordinaria de aquellos expedientes judiciales
que se refieran a cualquier materia no vinculada directamente a las funciones de la
fuerzas armadas, particularmente aquellos que impliquen el procesamiento de
violaciones de derechos humanos. En este sentido es clara la legislación interna
vigente y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia guatemalteca al respecto
(supra párrs. 114 y 115).
110
En este sentido, el Estado indicó que “no se ha realizado de parte del Ejecutivo un
pronunciamiento oficial al respecto por no existir normativa que regule la figura de la moratoria en
Guatemala” (alegatos finales escritos del Estado, expediente de Fondo, Tomo III, folio 586).
111
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,
párr 117; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135,
párr. 124; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de enero de 2006. Serie C No. 140 y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 83, párr.
131.
112
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 111, párr. 143; y
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 83, párr. 131.
113
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, supra nota 111 párr. 117; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra
nota 84, párr. 142; y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota 83, párr. 131.