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121. Por otra parte, la Corte observa que la Comisión solicitó otras garantías de no
repetición114, las cuales, fueron presentadas de manera extemporánea, es decir,
fuera de la oportunidad procesal idónea para realizar dichos requerimientos, por lo
que ni el Estado ni los representantes pudieron controvertir y emitir su concepto
respecto a dichas solicitudes. Consecuentemente, la Corte no se referirá a las
mismas.
D)
Costas y gastos
122. Las costas y gastos están comprendidos en el concepto de reparación
consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana115.
123. La Comisión señaló que “toma nota del pago efectuado por el Estado
guatemalteco a los familiares de las víctimas, por concepto de costas y gastos del
proceso interno, y solicit[ó] a la Corte que, una vez escuchados los representantes
de las víctimas y sus familiares, ordene al Estado […] el pago de las costas y gastos
debidamente probados, que se originen de la tramitación del presente caso ante el
Tribunal”.
124. Los representantes, bajo el principio de equidad, solicitaron por el concepto
de honorarios la cantidad de US $11,979.86 (once mil novecientos setenta y nueve
dólares con ochenta y seis centavos) y por concepto de costas la cantidad US
$5,421.31 (cinco mil cuatrocientos veintiuno dólares con treinta y un centavos),
discriminados de la siguiente manera: US $180,21 por gastos de servicios notariales;
US $213,67 por papelería y gastos de oficina; US $869,74 gastos de movilización
para reuniones con las víctimas, y US $4,157.69 por gastos relativos a la audiencia
pública celebrada en el presente caso (supra párr. 7).
125. El Estado alegó que “considera inaceptable el requerimiento de los […]
representantes relativo a los honorarios de los abogados, puesto que no se
114
La Comisión solicitó en los alegatos finales escritos que la Corte ordenara al Estado:
[...]
b)
tomar todas las medidas necesarias para combatir la impunidad estructural que afecta al
sistema de justicia guatemalteco. En este sentido, el Estado deberá en particular implementar
medidas destinadas a impedir el encubrimiento de funcionarios públicos involucrados en
investigaciones sobre violaciones a los derechos humanos;
c)
adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar que en la tramitación de
los procesos judiciales en Guatemala se tome en cuenta los factores de desigualdad real de
quienes acuden ante la justicia, particularmente las personas de origen indígena, y
d)
adoptar todas la medidas que sean necesarias para evitar que la justicia militar se ocupe
de investigar y juzgar violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros de la fuerza
pública; que lo dispuesto por el decreto legislativo 41-96 se ejecute en todos los casos, y que los
expedientes de investigación retenidos por el fuero militar, incluido el que se refiere al presente
caso, sean inmediatamente trasladados al fuero civil. [...]
115
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 212, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra
nota 17, párr. 264; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 17, párr. 188.