-3sucesivo, el “Acuerdo sobre el Establecimiento de la CEH”) establece, como parte de
las finalidades de dicha Comisión (“CEH”), que una de ellas era la de “Esclarecer con
toda objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos humanos y
los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población guatemalteca,
vinculados con el enfrentamiento armado” y como consecuencia de ello, también la
de “Elaborar un informe que contenga los resultados de las investigaciones
realizadas y que ofrezca elementos objetivos de juicio sobre lo acontecido durante
este período abarcando a todos los factores, internos y externos”.
En cuanto al funcionamiento propiamente dicho de la CEH, el numeral III que regula
dicho aspecto en el Acuerdo de Establecimiento respectivo, establece literalmente lo
siguiente: “III) Los trabajos, recomendaciones e informe de la Comisión no
individualizarán responsabilidades, ni tendrán propósitos o efectos
judiciales”.
Es en relación a este numeral III que se han querido realizar
especulaciones sobre si tales trabajos, recomendaciones e informes tienen valor
probatorio en juicio o no. Esta sentencia deja claro que sí lo tienen. En todo caso, es
obvio que esa norma sobre el funcionamiento de la CEH se refería a que dicha
Comisión no podría constituirse en tribunal y deducir responsabilidades a ninguna
persona individualmente considerada.
C.- Declinatoria de la Competencia de Tribunal Militar. El hecho que el 10 de
junio de 2008, el Tribunal Militar de la Cuarta Brigada de Infantería General “Justo
Rufino Barrios”, del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez,
haya emitido una resolución declinando su competencia para continuar con las
diligencias de investigación sobre el paradero de María y Josefa Tiu Tojín, atendiendo
una solicitud de la Fiscalía de la Sección de Derechos Humanos de la ciudad de
Guatemala y que dicho tribunal militar haya remitido el expediente al Juzgado de
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento del Quiché, puede interpretarse de dos maneras: la primera, como
positiva ya que el mismo Estado de Guatemala, derivado de este caso y
posteriormente a la celebración de la audiencia pública de recepción de pruebas,
gestionó esta solicitud y la resultó exitosa en el sentido que la jurisdicción militar dio
paso, como debe ser, a la jurisdicción ordinaria penal9.
Sin embargo, la segunda lectura de este mismo hecho, es preocupante. Como se
aclara en los párrafos 46 y 70 de la Sentencia, pasaron más de 16 años y el caso de
María y Josefa Tiu Tojín permaneció en fase sumaria o de investigación, período en el
que no hubo avances y los hechos no fueron debidamente investigados por la justicia
guatemalteca, materializándose así una clara denegación de justicia y
manteniéndose inclusive hasta hoy una impunidad total en este caso. Más aun, la
Corte observa que “esta situación de impunidad es característica de hechos similares
ocurridos durante el conflicto armado interno en Guatemala, constituyéndose en un
factor determinante que hace parte de los patrones sistemáticos que permitieron la
comisión de graves violaciones a los derechos humanos en esa época”.
Me resulta sumamente importante y relevante lo dispuesto en el párrafo 118 de la
Sentencia, en cuanto a los alcances y límites, según esta Corte, de la jurisdicción
penal militar (“alcance restrictivo y excepcional”). Ya existe jurisprudencia entonces
que establece que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto
a conocer plenamente la verdad sobre estos acontecimientos cuyo esclarecimiento contribuirá a que no se
repitan estas páginas tristes y dolorosas y que se fortalezca el proceso de democratización del país”.
9
Ver párrafo 47 de la Sentencia.