-15adoptar las medidas necesarias para que las leyes de amnistía no tuvieran efectos y se hiciera efectiva la persecución penal de las violaciones declaradas en las mismas. Asimismo, valoró positivamente las decisiones internas de abril y diciembre de 2009, mediante las cuales se condenó al ex Presidente Fujimori a una pena privativa de libertad como autor mediato de los hechos cometidos en los casos de referencia, los cuales fueron calificados como “crímenes contra la [h]umanidad según el Derecho Internacional Penal”62 (supra Considerando 9). 29. Sin embargo, cuando Alberto Fujimori había cumplido diez años y diez meses (supra Considerando 22) de la pena privativa de libertad de veinticinco años a la que fue sentenciado, el 25 y el 26 de diciembre de 2017 los representantes de las víctimas comunicaron a esta Corte que el 24 de ese mes el Presidente de la República del Perú le concedió un “indulto por razones humanitarias” (supra Considerandos 23 y 24), lo cual fue calificado por estos y por la Comisión Interamericana como contrario a las obligaciones derivadas de las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta, en lo que concierne a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, las graves violaciones a derechos humanos declaradas en dichos casos (supra Considerandos 15 y 17). Por el contrario, el Estado considera que “cumplió con juzgar y sancionar al [ex] Presidente Fujimori”, condenándolo a la “pena máxima aplicable” y que el hecho de que se le otorgara un indulto humanitario, habiendo cumplido “casi la mitad de la misma”, no implica impunidad en estos casos63. Afirmó que con la sentencia penal condenatoria de Alberto Fujimori a las víctimas les fueron garantizados los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y que “entre la ponderación de [esos] derechos […] y el derecho a la salud, a la dignidad y a la vida [de Alberto Fujimori] prevalece[n] estos últimos derechos”64. 30. Frente a dichos argumentos estatales, si bien este Tribunal reconoce los avances que se han dado en el cumplimiento de dicha obligación en los casos Barrios Altos y La Cantuta a través de las referidas determinaciones de responsabilidad penal (supra Considerando 9), encuentra necesario recordar que la ejecución de la pena también forma parte de dicha obligación65 y que durante la misma no se deben otorgar beneficios de forma indebida que puedan conducir a una forma de impunidad (infra Considerandos 31 y 47). Asimismo, la ejecución de las sentencias es parte integrante del derecho al acceso a la justicia de las víctimas66. 62 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 2, párr. 188. Al respecto, el Estado señaló que el indulto “para su otorgamiento, presupone la culpabilidad del individuo, producto de la imposición de una condena, previa investigación y sustanciación de un proceso penal correspondiente”, de manera que el Presidente ejerció dicha “prerrogativa […] con posterioridad a la [imposición] de la condena”. Adicionalmente señaló que, en virtud de lo anterior, el “indulto por razones humanitarias” no puede ser equiparado a una amnistía y que, por tanto, el referido indulto no ha sido prohibido en la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar ordenado en las Sentencias de los referidos casos. Asimismo, aclaró que el “indulto por razones humanitarias” no afecta la calidad de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria, en tanto la sentencia condenatoria es inmodificable. Cfr. Audiencia pública de 2 de febrero de 2018 e informes estatales de 2, 14 y 28 de febrero de 2018. 64 Cfr. Audiencia pública e informe estatal de 2 de febrero de 2018. 65 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, Considerandos 6 a 13 y punto declarativo primero, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 460. En el caso Rodríguez Vera la Corte indicó que, aun cuando “[l]a obligación de investigar […] es una obligación de medio, ello no significa que no abarque el cumplimiento de la eventual sentencia, en los términos en que sea decretada”. 66 En el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá indicó que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho”. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 73, 74, 79, 82 y 83. Asimismo, en el caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, la Corte señaló que: “para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes. Además, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido […], uno de los efectos de la cosa juzgada es su 63

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