-18sancionar ordenada en los casos Barrios Altos y La Cantuta, particularmente respecto de la ejecución de la pena impuesta a Alberto Fujimori en ambos casos (supra Considerando 20). C.3. Estándares internacionales sobre figuras que extinguen, suspenden, reducen o modifican la pena de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad 36. En el presente caso, los representantes de las víctimas y la Comisión sostuvieron que el otorgamiento de indultos en casos de graves violaciones a derechos humanos es incompatible con el Derecho Internacional (supra Considerandos 15.b y 17). Para fundamentar dicho punto interpretan que determinada jurisprudencia de esta Corte, entre ella la del caso Barrios Altos, implica tal prohibición71; también citan la regulación del Estatuto de Roma y otros instrumentos internacionales, así como decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, del Tribunal Especial para Sierra Leona, de la Corte Penal Internacional, del Comité de Derechos Humanos, del Comité contra la Tortura y de la Sala de Juicios de Primera Instancia de las Salas Especiales para Camboya, y además se refieren al derecho comparado de Estados de la región72. Por su parte, el Perú sostuvo que “las restricciones del Derecho Internacional no alcanzan al indulto humanitario” y que la jurisprudencia de esta Corte “no excluye la posibilidad de que un condenado por graves delitos en agravio de los derechos humanos pueda ser beneficiado con un indulto humanitario, en caso [de que] su vida o salud esté en riesgo” (supra Considerando 11), y controvirtió la interpretación que los representantes dieron a las decisiones de esta Corte y de otros tribunales internacionales y órganos de Naciones Unidas, en tanto argumentó que las mismas principalmente se refieren a la amnistía y prevención de la impunidad73. 37. Efectivamente, tal como ha sido alegado por el Estado74 y constatado por la Corte (supra Considerando 26), el “indulto por razones humanitarias” otorgado por el Presidente de la República del Perú a Alberto Fujimori no se trata de una figura jurídica que extinga la acción penal e impida la investigación y juzgamiento, sino que implica una “extinción” de la pena que fue impuesta después de haberse efectuado un proceso penal en su contra. Sin embargo, se trata de una figura que permite que el Presidente de la República perdone una condena penal impuesta por los tribunales competentes del Poder Judicial para delitos de lesa humanidad, lo cual afecta el derecho de acceso a la justicia de las víctimas (infra Considerando 56). 38. Aun cuando la Corte Interamericana no ha examinado ningún caso en que la alegada violación consista en la aplicación de la referida figura jurídica peruana o alguna otra figura jurídica que permita que el Poder Ejecutivo extinga la pena impuesta en casos de graves violaciones a derechos humanos, sí se ha referido de forma general al deber estatal de abstenerse de recurrir a figuras “que pretendan […] suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”75 y de efectuar un 71 Los representantes afirmaron que lo señalado por la Corte en la Sentencia del caso Barrios Altos “no aplica solamente a medidas eximentes de responsabilidad antes de la emisión de una condena, sino a cualquier medida que pueda constituirse en un factor de impunidad respecto a graves violaciones de derechos humanos”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 2 de febrero de 2018. Por su parte, la Comisión Interamericana señaló que “el indulto – sin distinciones en cuanto a su naturaleza – es una de las figuras legales que los Estados tienen prohibido invocar para incumplir con sus deberes en materia de verdad y justicia, lo que incluye la sanción de los responsables, cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos y más aún crímenes de lesa humanidad”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 28 de febrero de 2018. 72 Cfr. Audiencia pública de 2 de febrero de 2018 y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 2 de febrero de 2018. 73 Cfr. Informes estatales de 14 y 28 de febrero de 2018. 74 Cfr. Informes estatales de 2 y 14 de febrero de 2018. 75 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 263. Ver también inter alia, Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 83; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra nota 27, párr. 232; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 140; Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 108; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116,

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