-20identificar el beneficio que podría ser aplicable de acuerdo a su normativa y comunicarlo a los referidos tribunales. Es decir, no se contempla que autoridades de dichos Estados puedan aplicar directamente tales beneficios, sino que la aprobación del otorgamiento o no debe producirse en sede jurisdiccional internacional, en conjunto con otras consideraciones tales como la gravedad del crimen, la rehabilitación del condenado y la cooperación sustancial con la justicia. 41. Adicionalmente, el artículo 11083 del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 84 regula la posibilidad de que ese tribunal internacional apruebe una “reducción de la pena” que impuso y, por tanto, permita una liberación anticipada, una vez que la persona condenada haya cumplido “las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua”. Dicho instrumento internacional no contiene referencia alguna al indulto, o la extinción o perdón de la pena. El inciso 4 de dicho artículo del Estatuto y la regla 223 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la referida Corte Penal Internacional disponen los “factores” que deben ser examinados para decidir si se puede reducir la pena (infra Considerando 57)85. 42. En síntesis, los Estatutos de los referidos tribunales penales internacionales (supra Considerandos 40 y 41) únicamente regulan el otorgamiento de beneficios en la ejecución de la pena por esos mismos tribunales, siendo que además el de la Corte Penal Internacional lo que regula es la posibilidad de “reducción de la pena”. Ello implica que las penas fijadas por el tipo de delitos conocidos por dichos tribunales penales internacionales no pueden ser perdonadas o reducidas por decisiones discrecionales de los Estados respectivos. 43. Por su parte, varios mecanismos de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas han efectuado pronunciamientos en el sentido de considerar la incompatibilidad de figuras de indulto o que perdonen la pena impuesta por delitos internacionales o graves violaciones a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, en sus Observaciones Finales sobre Argelia en el 2007 recomendó al Estado “[c]erciorarse de que no se conceda ninguna medida de extinción de la acción pública, indulto, conmutación o reducción de la pena a quienes hayan cometido o cometan violaciones graves de los derechos humanos, como matanzas, actos de tortura, violaciones o desapariciones, trátese de agentes del Estado o de miembros de grupos armados” 86. El Comité contra la Tortura en sus Observaciones finales sobre informes relativos a Marruecos y Líbano, en el 2011 y 2017, respectivamente, efectuó recomendaciones dirigidas a que la normativa de esos Estados no permitan la concesión de figuras que perdonen la pena a personas declaradas culpables del delito de tortura 87. Asimismo, en el caso Kepa Urra Guridi Vs. España, dicho Comité 83 “Artículo 110. Examen de una reducción de la pena: 1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte. 2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso. 3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos. […]”. Cfr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, disponible en: https://asp.icccpi.int/iccdocs/asp_docs/Publications/Compendium/RulesOfProcedureEvidence-SPA.pdf. 84 El Estado del Perú depositó el 10 de noviembre de 2001 el instrumento de ratificación del Estatuto de Roma. 85 La Corte Penal Internacional ha revisado solicitudes de reducción de la pena de dos personas condenadas, rechazando la solicitud en el caso Lubanga Dyilo y aprobándola para el caso Katanga. Cfr. Corte Penal Internacional. Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal Vs. Thomas Lubanga Dyilo. Segunda decisión sobre la revisión relativa a la reducción de la sentencia de Thomas Lubanga Dyilo. No. ICC-01/04/01/06, Decisión de 3 de noviembre de 2017, párr. 93; Corte Penal Internacional. Situación en la República Democrática del Congo. Caso del Fiscal Vs. Germain Katanga. Decisión sobre la revisión relativa a la reducción de la sentencia de Germain Katanga. No. ICC-01/04/01/07, Decisión de 13 de noviembre de 2015, párr. 116. 86 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argelia, U.N. Doc. CCPR/C/DZA/CO/3, 12 de diciembre de 2007, párr. 7(c). 87 Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre Marruecos, U.N. Doc. CAT/C/MAR/CO/4, 21 de diciembre de 2011, párr. 6, en la que se indica que “[p]reocupan al Comité ciertas disposiciones existentes en el ordenamiento actual relativo a la tortura, en particular la posibilidad de amnistía y de gracia para los autores de actos de tortura”; y, Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el informe inicial del Líbano, U.N. Doc. CAT/C/LBN/CO/1, 30 de mayo de 2017, párr. 47, en las que se indica que “[e]l Estado parte debe derogar

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