-22Nicaragua95, Panamá96, Paraguay97, Uruguay98 y Venezuela99, evidencian una tendencia regional orientada a la prohibición expresa del indulto, entendido como la facultad del Poder Ejecutivo o Legislativo de extinguir, conmutar o perdonar la pena impuesta por sentencia firme, cuando se trata de determinados delitos que constituyen graves violaciones a derechos humanos o de crímenes internacionales previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión). De ellos, la legislación especial de Argentina, Paraguay y Uruguay100 adoptan tal prohibición con base en las disposiciones del referido Estatuto de la Corte Penal Internacional e, incluso, en el caso de Paraguay y Uruguay, dicha legislación indica que se adopta, respectivamente, con el fin de “implementar” dicho Estatuto y de “cooperar […] con la Corte Penal Internacional” en materia de lucha contra los crímenes establecidos en el referido Estatuto. También las legislaciones de otros Estados como Bolivia 101, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos […]”. No obstante ello, el artículo 97 bis de la referida norma indica que “[d]e manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada”. También el artículo 17 de la “Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” de abril de 2017 establece que “[n] inguna persona procesada o sentenciada por el delito de tortura podrá beneficiarse de inmunidades, indultos, amnistías, figuras análogas o con similares efectos”. Asimismo, el artículo 15 de la “Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas” de noviembre de 2017 señala que “[s]e prohíbe la aplicación de amnistías, indultos y medidas similares de impunidad que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier otra medida para determinar la verdad y obtener reparación plena de los delitos materia de [dicha] Ley”. 95 El artículo 130 del Código Penal establece que “[e]l indulto, cuyo efecto se limita a la extinción total o parcial de la pena, será determinado en cada caso por la Asamblea Nacional. Se excluye de este beneficio a los sentenciados por delitos contra el orden internacional”. A su vez, el título XXII del referido Código establece que estos delitos son genocidio, delitos de lesa humanidad y delitos contra las personas y bienes protegidos en conflicto armado. 96 El artículo 116 del Código Penal dispone que “[n]o se aplicará el indulto ni la amnistía en los delitos contra la Humanidad y en el delito de desaparición forzada de personas”. 97 La Ley No. 5.877 de septiembre de 2017 “[q]ue implementa el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional” dispone en su artículo 10 que “los hechos punibles y penas tipificadas en la presente Ley, no podrán declararse extinguidos por indulto, conmutación, amnistía o por cualquier otro instituto de clemencia que impida el juzgamiento de los sospechosos o el cumplimiento efectivo de las condenas impuestas”. 98 El artículo 8 de la Ley No. 18.026 de septiembre de 2006, titulada “Cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad”, establece que “[l]os crímenes y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley[, a saber: genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra], no podrán declararse extinguidos por indulto, amnistía, gracia, ni por ningún otro instituto de clemencia, soberana o similar, que en los hechos impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados”. 99 El artículo 29 de la Constitución dispone que “[e]l Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. 100 La referida legislación especial refiere a la Ley No. 27.156 de julio de 2015 de Argentina (“Prohibición de Indultos, Amnistías y Conmutación de Penas en Delitos de Lesa Humanidad”) la Ley 5.877 de septiembre de 2017 de Paraguay (Ley “[q]ue implementa el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional) y la Ley No. 18.026 de octubre de 2016 de Uruguay (“Cooperación con la corte penal internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad”). 101 El artículo 118.II de la Constitución dispone que “[l]a máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto”. El Código Penal de Bolivia expresamente prohíbe el indulto para los delitos de traición, espionaje, asesinato y parricidio. Además, en el Decreto Presidencial No. 3030 de diciembre de 2016 titulado “de amnistía, indulto total e indulto parcial”, el artículo 7 (relativo a las exclusiones del indulto total) dispone que “[n]o se podrán beneficiar con la concesión del [i]ndulto [t]otal, las personas privadas de libertad, que: a) [h]ubieren sido condenadas por delitos que no admitan indulto, asesinato, homicidio, feminicidio, infanticidio, traición a la patria, genocidio, terrorismo, contra la seguridad externa e interna del Estado, parricidio, espionaje, secuestro, contrabando, robo agravado, delitos de corrupción, trata y tráfico de personas, contra la libertad sexual, estafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples y las personas condenadas con penas superiores a diez (10) años por delitos tipificados en la Ley No. 10008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas[, y] b) [r]eincidentes”. El artículo 12 (relativo a las exclusiones para la concesión del indulto parcial) dispone que “[n]o se podrán beneficiar con la concesión del [i]ndulto [p]arcial, las personas

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