-23Brasil102, Chile103 y Perú104 poseen normas que prohíben el indulto o perdón de la pena para aquellos actos delictivos considerados en cada derecho interno como los más graves o para los delitos sancionados en sus jurisdicciones con las máximas penas, incluyendo algunas graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. Todo lo anterior no excluye que en los ordenamientos de los referidos Estados se contemplan otras figuras jurídicas que, sin implicar el perdón de la pena, permiten su modificación para resguardar la vida e integridad de las personas condenadas. 45. Por tanto, existe una tendencia creciente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional respecto a limitar que las condenas impuestas por tribunales penales por graves violaciones a los derechos humanos sean perdonadas o extinguidas por decisiones discrecionales de los Poderes Ejecutivo o Legislativo. Por ello, esta Corte considera que al analizarse si la aplicación de una figura jurídica de “indulto por razones humanitarias” constituye un obstáculo para el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar tales violaciones, es preciso valorar si se produce una afectación innecesaria y desproporcionada al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de tales violaciones y sus familiares, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta en el proceso judicial y su privadas de libertad, que: a) [c]uenten con sentencia ejecutoriada por los delitos […]: i. […] que no admitan indulto; asesinato, homicidio, feminicidio, infanticidio, genocidio, secuestro, terrorismo, contrabando, corrupción; ii. [c]ualquier delito contra la seguridad externa o interna del Estado; iii. [d]elitos contra la libertad sexual; iv. [d]elitos de trata y tráfico de personas; v. [c]on concurso real de delitos contra la vida; vi. [e]stafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples; vii. [r]obo Agravado; b) [r]eincidentes; [y] c) [t]engan sentencia ejecutoriada con penas superiores a diez (10) años por delitos tipificados en la Ley N° 1008. […]”. 102 El artículo 5 XLIII de la Constitución Política dispone que “a lei considerará crimes inafiançáveis e insuscetíveis de graça ou anistia a prática da tortura , o tráfico ilícito de entorpecentes e drogas afins, o terrorismo e os definidos como crimes hediondos, por eles respondendo os mandantes, os executores e os que, podendo evitá-los, se omitirem”. Además, la Ley No. 8.072 de julio de 1990 que “[d]ispõe sobre os crimes hediondos, nos termos do art. 5º, inciso XLIII, da Constituição Federal, e determina outras providências”, establece en su artículo 1 que son considerados “crimes hediondos” el homicidio cuando es practicado como una actividad típica de grupos de exterminio; el homicidio calificado; las lesiones corporales gravísimas o seguidas de muerte cometidas por agentes estatales miembros de la Fuerza Pública y miembros del Sistema Penitenciario, o cónyuges o pariente consanguíneo hasta tercer grado; el robo seguido de lesión corporal grave o muerte; la extorsión calificada por la muerte, extorsión mediante secuestro y en su forma calificada; estupro; epidemia con resultado de muerte; falsificación, corrupción o alteración de productos destinados a fines terapéuticos o medicinales: favorecimiento a la prostitución o explotación sexual de menores, o de aquellos que por enfermedad o deficiencia mental no tengan el grado de discernimiento necesario para el acto sexual; genocidio; [y] portación ilegal de armas de fuego de uso restringido. En su artículo 2 dispone que éstos, junto con la práctica de tortura, tráfico ilícito de estupefacientes o drogas son “insuscetíveis de anistia, graça e indulto […]”. (Traducción propia) 103 El artículo 9 de la Constitución dispone que “[e]l terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”, y que para “[l]os responsables de estos delitos” “no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo”. Además, la Ley No. 20588 de junio de 2012 “Indulto General” dispone en el artículo 6 que: “[n]o procederán los indultos contemplados en [dicha] ley respecto de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 372 bis; 390 y 391, números 1° y 2°, del Código Penal; en los Párrafos 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II, cuando las víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código[, que tipifican el secuestro con algunos agravantes, la sustracción de menores, la violación, la violación seguida de la muerte de la víctima, el homicidio, la violación contra menor de edad, el estupro contra menor de edad, el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas y el robo con violencia, intimidación o con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado, ni respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. Salvo el caso contemplado en el artículo 5° de esta ley, no procederán los indultos respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, en la ley N° 19.366 y en la ley N° 18.403, que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad”. 104 El artículo 2 de la Ley No. 28704 de abril de 2006 “Ley que modifica los artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual y excluye a los sentenciados de los derechos de gracia, indulto y conmutación de pena”, dispone que “[n]o procede el indulto, ni la conmutación de pena ni el derecho de gracia de los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173° y 173°-A” del Código Penal relativos a la violación de persona menor de edad y la violación de persona menor de edad seguida de muerte o lesión grave, y el Decreto Legislativo No. 1181 de julio de 2015 por medio del cual se “incorpora en el Código Penal el delito de sicariato”, dispone que “[q]ueda prohibido el derecho de gracia, amnistía, indulto y conmutación de pena para los delitos previstos en los artículos 108-C y 108-D” del Código Penal relativos al sicariato y a la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato.

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