-25C.4.a. Medidas para resguardar la vida e integridad de las personas privadas de
libertad
48.
Considerando el argumento del Estado relativo a que el indulto “por razones humanitarias”
está permitido incluso para graves violaciones de derechos humanos por la necesidad de proteger
los derechos del condenado y no convertir la pena privativa de libertad en “una pena de muerte
encubierta”109 (supra Considerando 11.e), de seguido el Tribunal se referirá a los estándares y
elementos de ponderación que se deben tomar en cuenta respecto de la obligación estatal de
garantizar tanto la vida e integridad de personas condenadas a una pena privativa de libertad como
el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y
sus familiares.
49.
Este Tribunal ha indicado en su jurisprudencia que “el Estado se encuentra en una posición
especial de garante” respecto de las personas privadas de libertad 110, por lo que tiene el “deber […]
de salvaguardar la salud y el bienestar [de aquellas…] y de garantizar que la manera y el método
de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma”.
Corresponde al Estado asegurar el derecho de “toda persona privada de libertad […] a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”111. El Tribunal ha sido claro en que
tales derechos deben ser protegidos a “toda persona privada de libertad”, sin discriminación112.
50.
En la sentencia del caso Chinchilla Vs. Guatemala113 se establecen diversos estándares
respecto a la atención médica adecuada 114, entre los cuales se indica que los Estados deben
asegurar que a las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o
terminales se les brinde atención médica adecuada, especializada y continua, ya sea dentro o fuera
del centro penitenciario115. En caso de que ello no se pueda garantizar, las mencionadas personas
privadas de libertad no deben permanecer en establecimientos carcelarios. Si el Estado no puede
garantizar dicha atención en el centro penitenciario, está “obligado a establecer un mecanismo o
protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar que la supervisión médica [sea] oportuna y
sistemática, particularmente ante alguna situación de emergencia”. Los procedimientos
establecidos para la consulta externa en hospitales deben tener “la agilidad necesaria para
permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno” 116. Por lo tanto, corresponde al
Estado adoptar medidas que aseguren la atención médica adecuada a los condenados que cumplan
pena privativa de libertad en un establecimiento carcelario, valorando inclusive, de ser necesario,
medidas alternativas a dicha pena o que la modifiquen.
109
Cfr. Audiencia pública de 2 de febrero de 2018.
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso
Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero
de 2016. Serie C No. 312, párr. 168.
111
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párr. 169. Ver también Caso "Instituto de
Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159.
112
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párr. 171.
113
En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a Guatemala por, entre otros, el incumplimiento de
la obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida de María Inés Chinchilla Sandoval, quien se
encontraba cumpliendo condena penal en el Centro de Orientación Femenino (“COF”), donde murió el 25 de mayo de 2004
después de sufrir una caída de su silla de ruedas. La Corte determinó que el Estado no garantizó diligentemente una debida
atención médica de emergencia a la señora Chinchilla el día de su muerte, ni dentro del COF ni mediante traslado a un
hospital, tomando en cuenta la situación de riesgo en que se encontraba por las enfermedades y la discapacidad física y
sensorial que tenía. Además, en lo que respecta a las condiciones de detención previo a su muerte, no se le garantizaron
facilidades prácticas ni procedimientos adecuados para su traslado a citas medidas en hospitales, así como tampoco se le
aseguró una supervisión médica periódica, adecuada y sistemática dirigida al tratamiento de sus enfermedades y de su
discapacidad y a prevenir su agravamiento, entre otros. Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota
110, párrs. 99, 197, 223 y 224.
114
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párrs. 171 a 179 y 199.
115
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párrs. 184-185.
116
Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párr. 199.
110