-25C.4.a. Medidas para resguardar la vida e integridad de las personas privadas de libertad 48. Considerando el argumento del Estado relativo a que el indulto “por razones humanitarias” está permitido incluso para graves violaciones de derechos humanos por la necesidad de proteger los derechos del condenado y no convertir la pena privativa de libertad en “una pena de muerte encubierta”109 (supra Considerando 11.e), de seguido el Tribunal se referirá a los estándares y elementos de ponderación que se deben tomar en cuenta respecto de la obligación estatal de garantizar tanto la vida e integridad de personas condenadas a una pena privativa de libertad como el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares. 49. Este Tribunal ha indicado en su jurisprudencia que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante” respecto de las personas privadas de libertad 110, por lo que tiene el “deber […] de salvaguardar la salud y el bienestar [de aquellas…] y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma”. Corresponde al Estado asegurar el derecho de “toda persona privada de libertad […] a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”111. El Tribunal ha sido claro en que tales derechos deben ser protegidos a “toda persona privada de libertad”, sin discriminación112. 50. En la sentencia del caso Chinchilla Vs. Guatemala113 se establecen diversos estándares respecto a la atención médica adecuada 114, entre los cuales se indica que los Estados deben asegurar que a las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales se les brinde atención médica adecuada, especializada y continua, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario115. En caso de que ello no se pueda garantizar, las mencionadas personas privadas de libertad no deben permanecer en establecimientos carcelarios. Si el Estado no puede garantizar dicha atención en el centro penitenciario, está “obligado a establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar que la supervisión médica [sea] oportuna y sistemática, particularmente ante alguna situación de emergencia”. Los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales deben tener “la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno” 116. Por lo tanto, corresponde al Estado adoptar medidas que aseguren la atención médica adecuada a los condenados que cumplan pena privativa de libertad en un establecimiento carcelario, valorando inclusive, de ser necesario, medidas alternativas a dicha pena o que la modifiquen. 109 Cfr. Audiencia pública de 2 de febrero de 2018. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 168. 111 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párr. 169. Ver también Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159. 112 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párr. 171. 113 En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a Guatemala por, entre otros, el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida de María Inés Chinchilla Sandoval, quien se encontraba cumpliendo condena penal en el Centro de Orientación Femenino (“COF”), donde murió el 25 de mayo de 2004 después de sufrir una caída de su silla de ruedas. La Corte determinó que el Estado no garantizó diligentemente una debida atención médica de emergencia a la señora Chinchilla el día de su muerte, ni dentro del COF ni mediante traslado a un hospital, tomando en cuenta la situación de riesgo en que se encontraba por las enfermedades y la discapacidad física y sensorial que tenía. Además, en lo que respecta a las condiciones de detención previo a su muerte, no se le garantizaron facilidades prácticas ni procedimientos adecuados para su traslado a citas medidas en hospitales, así como tampoco se le aseguró una supervisión médica periódica, adecuada y sistemática dirigida al tratamiento de sus enfermedades y de su discapacidad y a prevenir su agravamiento, entre otros. Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párrs. 99, 197, 223 y 224. 114 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párrs. 171 a 179 y 199. 115 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párrs. 184-185. 116 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota 110, párr. 199. 110

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