-27derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y sus familiares119 en lo que respecta a la ejecución de la pena dispuesta en la sentencia penal (supra Considerandos 30, 46 y 47). 57. Además, si se contempla una medida que afecte la pena dispuesta por delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, particularmente si se trata de una figura jurídica que permite que sea el Poder Ejecutivo quien extinga dicha pena mediante una decisión discrecional, es necesario que exista la posibilidad de solicitar el control jurisdiccional de la misma, que permita realizar un análisis de ponderación respecto de la afectación que ocasione a los derechos de las víctimas y sus familiares, y asegurar que sea otorgada de forma debida, en consideración de los estándares de derecho internacional expuestos (supra Considerandos 46 a 53 y 55 a 56). Por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos y tomando en cuenta el desarrollo del Derecho Penal Internacional (supra Considerandos 40 a 42)120, resulta necesario que, además de la situación de salud del condenado, se tomen en cuenta otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares. 58. A efectos de lo anterior, la Corte a continuación valorará la posibilidad de que en el Perú se realice el control jurisdiccional del indulto concedido “por razones humanitarias”, de manera que un órgano jurisdiccional pueda verificar la proporcionalidad entre una medida otorgada por el Ejecutivo para resguardar el derecho a la vida e integridad de una persona condenada penalmente 119 Asimismo, esta Corte ha señalado que “[p]ara que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos”, y que “[p]ara alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad de la pena, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia”. Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, supra nota 105, párr. 146 y 193 y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 412. 120 En lo que respecta a la Corte Penal Internacional, además de los requisitos establecidos en el Estatuto de Roma relativos al cumplimiento de un período de tiempo determinado de la pena y la cooperación del condenado con las investigaciones y ejecución de las sentencias (supra Considerando 41), en sus Reglas de Procedimiento y Prueba se establecen otros factores o criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la procedencia o no de una reducción de la pena: i) “[l]a conducta del condenado durante su detención, que revele una auténtica disociación de su crimen”; ii) “[l]as posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado”; iii) “[s]i la liberación anticipada del condenado crearía una gran inestabilidad social”; iv) “[c]ualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las víctimas, así como los efectos de una liberación anticipada sobre las víctimas y sus familias”, y v) “[l]as circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud física o mental o su edad avanzada”. Cfr. Regla 223 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, disponible en: https://www.icccpi.int/resource-library/Documents/RulesProcedureEvidenceSpa.pdf. Asimismo, en los casos de los Tribunales Penales para la ex Yugoslavia y Ruanda (supra Considerando 40), sus respectivas reglas de procedimiento establecen que “al determinar si el perdón o conmutación es apropiada, el Presidente de dicha Corte deberá tomar en cuenta, entre otros, la gravedad del crimen o crímenes por los cuales el prisionero fue condenado, el tratamiento de prisioneros en situaciones similares, su demostración de rehabilitación, así como cualquier cooperación sustancial del prisionero con el Fiscal”. Cfr. Regla 125 de las Reglas de Procedimiento y evidencia para el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, disponible en: http://www.icty.org/en/documents/rules-procedure-evidence; Regla 126 de las Reglas de Procedimiento y evidencia para el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, disponible en: http://unictr.unmict.org/en/documents/rules-procedure-andevidence. Por ejemplo, en el caso de Biljana Plavšić, conocido por el Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, el Presidente le otorgó “liberación anticipada” tras considerar que la condenada había cumplido dos terceras partes de su sentencia, había cooperado con la Fiscalía mediante testimonios y entrevistas para la investigación de otros casos y había demostrado “evidencia sustancial de rehabilitación”. Para este último consideró que la misma: i) había “aceptado su responsabilidad por sus crímenes desde etapas tempranas del procedimiento”; ii) expresó ante el Tribunal “su remordimiento de manera completa e incondicional”; y iii) en el reporte del centro de detención se indicó que “exhibió buen comportamiento durante su encarcelación”. Cfr. Decision of the President on the application for pardon or commutation of sentence of Mrs. Biljana Plavšić, 14 de septiembre de 2009, párrs. 8 a 12. Disponible en: http://www.icty.org/x/cases/plavsic/presdec/en/090914.pdf.

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