Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares 55 . Asimismo, disposiciones vinculadas a la vivienda se encuentran en instrumentos sobre derechos de los pueblos indígenas u originarios, en que la materia se halla estrechamente vinculada a la tierra o territorio56; en convenios de otra índole adoptados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo 57 , así como en normas del derecho internacional humanitario58. 54 Adoptada el 28 de julio de 1951. Entró en vigor el 22 de abril de 1954. El Artículo 21 dice: “En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros” 55 Adoptada el 18 de diciembre de 1990. Entró en vigor el 1 de julio de 2003. Artículo 43.1: “Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con: […] (d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia de alquileres”. 56 Por ello, no solo debe tenerse en cuenta la expresa mención a la vivienda en normas como el artículo 20 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (adoptado el 27 de junio de 1989, entró en vigor el 5 de septiembre de 1991), o los artículos 21.1 o 23 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Aprobada en 2007) sino también los artículos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio aludido y los artículos 10, 26, 27, 28 y 32 de la Declaración indicada. En cuanto a los referidos artículos 20 de dicho Convenio y 21.1 y 23 de esa Declaración, sus textos dicen: artículo 20: “1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso; b) remuneración igual por trabajo de igual valor; c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda […]”; artículo 21.1.: “Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social”, y artículo 23: “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones). 57 Entre ellos, pueden citarse los siguientes: Convenio No. 161 Relativo a los Servicios de Salud en el Trabajo (adoptado el 25 de junio de 1985, entró en vigor el 17 de febrero de 1988): artículo 5: “Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: (…) (b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador”; Convenio No. 117 sobre Normas y Objetivos Básicos de la Política Social (adoptado el 22 de junio de 1962, entró en vigor el 23 de abril de 1964): Artículo 2: “El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico”, Artículo 5.2: “Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación”, y Convenio No. 110 Relativo a las Condiciones de Empleo de los Trabajadores de las Plantaciones (adoptado el 24 de junio 1958, entró en vigor el 22 de enero de 1960): Artículo 88.1: “Cuando el alojamiento sea proporcionado por el empleador, las condiciones que hayan de regir el inquilinato de los trabajadores de las plantaciones no serán menos favorables que las previstas en la legislación y la práctica nacionales”. 58 Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (aprobado el 12 de agosto de 1949, entró en vigor el 21 de octubre de 1950): Artículo 49: “Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio 16

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