52. En el ámbito americano, son relevantes el artículo 26 de la Convención Americana y el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (supra párrs. 8-40 e infra párr. 101 del presente voto). De igual modo pueden señalarse otras normas vinculadas a la protección de los derechos humanos que incluyen disposiciones sobre vivienda, como el artículo III.1.a. de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad59 y distintos artículos de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas60. 53. Cabe notar, además, el reconocimiento explícito del derecho a la vivienda que se ha postulado en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores 61 , cuyo artículo 24 se denomina, precisamente, ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo. Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. […]” Artículo 53: “Está prohibido que la Potencia ocupante destruya bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas”. Artículo 85: “La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos. Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza. Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte”. Artículo 134: “Al término de las hostilidades o de la ocupación, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por garantizar a todos los internados el regreso al lugar de su residencia anterior, o por facilitar su repatriación”. 59 Adoptada el 7 de junio de 1999. Entró en vigor el 14 de septiembre de 2001. El artículo indicado dice: “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1.Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a. Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración […]”. 60 Aprobada el 14 de junio de 2016. Como se ha indicado (supra párr. 42), en relación con pueblos indígenas u originarios debe considerarse relacionada con la cuestión de la vivienda los derechos que hacen a la protección de sus tierras o territorios. Por eso, debería tenerse en consideración los artículos VI, XXV, XXVI, XXIX y XXX de la Declaración aludida. 61 35. Adoptada el 15 de junio de 2015, en Washington, D.C. Sobre su entrada en vigor, véase supra nota 17

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