“Derecho a la vivienda”62; incluyéndose además otras disposiciones que hacen explícita
mención a la vivienda 63 . Hay asimismo en el ámbito del Sistema Interamericano
alusiones a la materia en otros tratados que todavía no han entrado en vigor 64.
54.
Es de destacar que, como se ha indicado (supra párrs. 5 y 28), el Protocolo de
San Salvador no incluye en su articulado una norma directamente atinente al derecho
62
El texto dice: “La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en
entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades. Los Estados Parte
deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la
persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que
le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad. Los Estados Parte deberán garantizar el
derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del
derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad
en la asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Asimismo, los Estados Parte
fomentarán progresivamente el acceso al crédito de vivienda u otras formas de financiamiento sin
discriminación, promoviendo, entre otros, la colaboración con el sector privado, la sociedad civil y otros
actores sociales. Las políticas deberán tener especialmente en cuenta: a) La necesidad de construir o
adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente
adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos relacionados con su
movilidad. b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven solas, a
través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes,
según la capacidad de los Estados Parte. Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos
expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas
necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales. Los Estados Parte deberán promover
programas para la prevención de accidentes en el entorno y el hogar de la persona mayor”.
63
Son las siguientes: artículo 2, denominado “Definiciones”: “A los efectos de la presente Convención
se entiende por: […] ‘Unidad doméstica u hogar’: El grupo de personas que viven en una misma vivienda,
comparten las comidas principales y atienden en común las necesidades básicas, sin que sea necesario que
existan lazos de parentesco entre ellos. […]”; artículo 12, titulado “Derechos de la persona mayor que recibe
servicios de cuidado a largo plazo”: “La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que
provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y
nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su
hogar y mantener su independencia y autonomía. […]”, y el artículo 26 sobre “Derecho a la accesibilidad y a
la movilidad personal”: “La persona mayor tiene derecho a la accesibilidad al entorno físico, social,
económico y cultural, y a su movilidad personal. A fin de garantizar la accesibilidad y la movilidad personal
de la persona mayor para que pueda vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los
aspectos de la vida, los Estados Parte adoptarán de manera progresiva medidas pertinentes para asegurar el
acceso de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras
de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras
instalaciones exteriores e interiores como centros educativos, viviendas, instalaciones médicas y lugares de
trabajo. […]”.
64
Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de
Intolerancia (adoptada el 5 de junio de 2013): artículo 7: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar la
legislación que defina y prohíba claramente el racismo, la discriminación racial y formas conexas de
intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así́ como a todas las personas naturales o físicas y
jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, en especial en las áreas de empleo, participación en
organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la
actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación
que constituya o dé lugar a racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia”. Convención
Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia (adoptada el 5 de junio de 2013):
Artículo 7: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente la
discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así́ como a todas las personas
naturales o físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo,
participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social,
ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda
legislación que constituya o dé lugar a discriminación e intolerancia”.
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