que la afectación al derecho a la vivienda podrá implicar, a su vez, un atentado al
“domicilio” en el sentido expresado, no siempre ello ocurrirá. Esto último es lo que se
ha presentado en las circunstancias del caso: como indicó el Tribunal Interamericano
en el párrafo 260 de la Sentencia, “las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron
privados de sus viviendas” 83 , empero la Corte IDH no concluyó que hubo un
menoscabo del artículo 11.2 referido.
67.
De este modo, se advierte que las afectaciones al derecho a la vivienda no
necesariamente, en cualquier caso, podrán ser analizadas en relación con el
menoscabo a otros derechos. Ese es uno de los motivos, entre otros, por el cual
considero debe protegerse de manera autónoma los derechos sociales a través del
artículo 26 de la Convención Americana, lo que demuestra que el debate sobre el
particular dista de ser una cuestión sin consecuencias prácticas.
68.
Desde luego, la interdependencia entre los derechos debe ser considerada y es
uno de los fundamentos que, en forma análoga a lo que sucede con otros derechos,
permite a la Corte IDH pronunciarse sobre el derecho a la vivienda84.
69.
Más allá de lo anterior, dada esa interdependencia, considero acertado, en
general, que la Corte IDH en diversos precedentes haya hecho una interpretación
amplia de los derechos sobre los que se ha pronunciado, advirtiendo la relación
estrecha que existe entre distintos derechos y permitiendo, de esa forma, su tutela de
un modo más comprensivo85.
que “el derecho a no ser sujeto a interferencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la familia, el hogar o la
correspondencia, constituye una dimensión muy importante al definir el derecho a una vivienda adecuada”
(Comité DESC, Observación General No. 4. El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del
Pacto. Sexto período de sesiones (1991). Documento E/1992/23, párr. 9.
83
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 260.
84
Al respecto, me remito a lo que he sostenido en oportunidades anteriores respecto al derecho a la
salud, que considero que son aplicables también, por analogía, al derecho a la vivienda: “[l]a posibilidad de
que este Tribunal Interamericano se pronuncie sobre el derecho a la salud deriva, en primer término, de la
‘interdependencia e indivisibilidad’ existente entre los derechos civiles y políticos con respecto de los
económicos, sociales y culturales. […D]eben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin
jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para
ello”. Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No.
261, párr. 15 (siendo la cuestión desarrollada en los párrafos 16 a 27 del mismo voto, a cuya lectura remito)
y Voto Concurrente sobre la Sentencia del Tribunal respecto al caso González Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C
No. 298, párr. 15.
85
Hago esta afirmación “en general” pues reitero los matices al respecto que expresé en una
oportunidad anterior: “sin negar los avances alcanzados en la protección de los derechos económicos,
sociales y culturales por la vía indirecta y en conexión con otros derechos civiles y políticos —que ha sido la
reconocida práctica de este Tribunal Interamericano—; en mi opinión, este proceder no otorga una eficacia y
efectividad plena de esos derechos, desnaturaliza su esencia, no abona al esclarecimiento de las obligaciones
estatales sobre la materia y, en definitiva, provoca traslapes entre derechos, lo que lleva a confusiones
innecesarias en los tiempos actuales de clara tendencia hacia el reconocimiento y eficacia normativa de
todos los derechos conforme a los evidentes avances que se advierten en los ámbitos nacional y en el
derecho internacional de los derechos humanos”. Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en
el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 11.
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