71. Entiendo que los fundamentos anteriores hubieran permitido a la Corte IDH no sólo determinar en el caso una vulneración al derecho a la propiedad (por los motivos expresados en los párrafos 257 a 262 de la Sentencia 91 ), sino también analizar la procedencia de establecer, además, una afrenta al derecho a la vivienda. 72. La afirmación anterior tiene por presupuesto considerar que las obligaciones estatales respecto al derecho de propiedad y relativas al derecho a la vivienda eran, en lo relevante para el caso, las mismas, y que su inobservancia podría haber sido declarada por la Corte IDH. Teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda es un derecho cobijado bajo el artículo 26 de la Convención Americana, incorporado en el capítulo III del tratado, denominado “Derechos económicos, sociales y culturales”, que es distinto al capítulo II, llamado “Derechos civiles y políticos”, en el que se encuentra el derecho de propiedad, considero relevante hacer algunas precisiones al respecto. Por ello referiré ahora algunas consideraciones sobre el régimen obligacional respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, y de manera particular al derecho a la vivienda. C. Obligaciones de respeto y garantía C.1. Aspectos generales 73. Como ya lo he señalado en el cuarto párrafo de mi voto razonado sobre la Sentencia de la Corte respecto al Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador92: las obligaciones generales de “respeto” y “garantía” que prevé el [artículo 1.1] convencional — conjuntamente con la obligación de ‘adecuación’ del artículo 2 de la propia Convención Americana— aplican a todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. En la misma oportunidad noté que “el artículo 26 está dentro de la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos Protegidos) de la Convención Americana y, por lo tanto, le es aplicable las obligaciones generales de los Estados previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Pacto, como fue reconocido por el propio Tribunal Interamericano en el Caso Acevedo Buendía Vs. Perú93. 74. A efectos de evitar reiteraciones, remito a la lectura de ese voto razonado. Agrego igualmente a continuación ciertas consideraciones adicionales. 75. La Convención Americana en su artículo 26, establece el compromiso de los Estados Partes de “adoptar providencias […] para lograr progresivamente la plena 91 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 257 a 262. 92 Corte IDH. Voto Concurrente al Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013, Serie C No. 261. 93 Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párrs. 4 y 35. En la Sentencia sobre el caso Acevedo Buendía y otros, la Corte IDH dijo que “resulta pertinente observar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado ‘Derechos Económicos, Sociales y Culturales’, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado ‘Deberes de los Estados y Derechos Protegidos’ y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado ‘Enumeración de Deberes’), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado ‘Derechos Civiles y Políticos’)”. Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 100. 25

Seleccionar párrafo de destino3