efectividad de los derechos [receptados en la norma], en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. 76. El texto es similar al del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que expresa “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas […] hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos […] reconocidos [en ese tratado]”. Dada la similitud referida, considero pertinentes consideraciones del Comité DESC sobre en régimen obligacional respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, inclusive el derecho a la vivienda. 77. El Comité DESC, en su Observación General No. 3 ha señalado lo que sigue: [A]aunque el P[IDESC] contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. […]Una de ellas […] consiste en que los Estados se ‘comprometen a garantizar’ que los derechos pertinentes se ejercerán ‘sin discriminación’. […Asimismo] el compromiso […] de ‘adoptar medidas’, […] en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración.[…] Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del P[IDESC…]. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el P[IDESC]. […] El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. […L]a frase debe interpretarse a la luz de […] la razón de ser, del P[IDESC], que es establecer claras obligaciones […] con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga. […C]orresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. […A]unque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoción. […A]un en tiempos de limitaciones graves de recursos, […] se puede y se debe […] proteger a los miembros vulnerables de la sociedad […]94. 78. Más adelante, el Comité DESC señaló en su Observación General No. 12, referida al derecho a la alimentación, obligaciones que entendió que rigen respecto a “cualquier derecho humano”95. Con posterioridad lo reiteró en modo más preciso. Así, 94 Comité DESC. Observación General No. 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes. (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). Quinto período de sesiones (1990), párrs. 1, 2, 9, 10, 11 y 12. 26

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