91.
En su caso, corresponderá a la Corte IDH, en función de las circunstancias que
examine, la prueba y los argumentos que se le presenten, determinar si es válido
eximir a un Estado de responsabilidad en función de que respecto a ciertos aspectos
atinentes a un derecho su “plena efectividad” no se encuentra lograda en un momento
dado. Pero la diferencia aludida entre los distintos derechos, exclusivamente acotada al
logro de su “plena efectividad”, en modo alguno redunda en que alguno de los
derechos u obligaciones normados en la Convención se encuentre excluido a priori de
la posibilidad de ser examinados por el Tribunal en el marco de su competencia
contenciosa.
92.
Es por ello que, como ya he advertido en una oportunidad anterior, “los
elementos de ‘progresividad’ y de ‘recursos disponibles’ a que alude [el artículo 26 de
la Convención no] pued[e]n configurarse como condicionantes normativos para la
justiciabilidad de dichos derechos” 108 . Como advertí en la misma ocasión, tales
elementos son, en todo caso, “aspectos [de la] implementación” de los derechos. Los
mismos pueden en todo caso ser relevantes en relación con la determinación de la
responsabilidad del Estado109.
93.
Por tanto, entiendo que las obligaciones estatales son esencialmente las mismas
respecto a cualquier derecho receptado en los artículos 3 a 26 de la Convención
Americana. De este modo, y siendo que, como se ha expuesto, la Corte IDH tiene
competencia en relación al referido artículo 26, todos los derechos son justiciables y
las violaciones a los mismos pueden ser determinadas por el Tribunal Interamericano
en el marco de su competencia contenciosa.
C.2. Particularidades en relación con el desplazamiento forzado
94.
Hay bases para colegir que, en el ámbito del desplazamiento forzado, los
deberes estatales relativos al derecho a la vivienda adquieren un matiz específico.
108
Voto concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No.
261, párr. 7.
109
Ahora bien, lo dicho no obsta a advertir que en tanto que no exista en un Estado la “plena
efectividad” de cualquier derecho, sea económico, político, cultural, civil o social, tal Estado deberá adoptar
acciones para lograr tal objetivo. Esto está incluso contemplado en la propia Convención, cuyo artículo 41,
sin distinguir tipos de derechos, expresa como una “función principal” de la Comisión Interamericana,
“formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para
que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos” (énfasis añadido). Lo anterior, no
obstante, no incide en el régimen normativo estatuido en relación con las obligaciones y la responsabilidad
de los Estados. Es cierto que la propia Convención asume que puede ser necesario avanzar en la adopción de
medidas respecto a la observancia de todos los derechos humanos; ello no podría ser de otro modo, pues lo
contrario implicaría una ficción: es un hecho que la “plena satisfacción” de los derechos no es una situación
dada a priori, y que siempre se requerirán acciones estatales para avanzar hacia el logro de ese fin. No
obstante, el artículo 26 está dentro de la Parte I del tratado, que versa sobre “Deberes de los Estados y
Derechos Protegidos” y el artículo 41 se encuentra dentro de la Parte II, llamada “Medios de Protección”, y
alude a las funciones de la Comisión Interamericana de “promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos”, no a sus funciones de tramitar peticiones o comunicaciones, que se regulan en los
artículos 44 a 51. De ese modo, el reconocimiento implícito hecho en la Convención de que podrá ser
necesaria la adopción de medidas para el avance de todos los derechos no incide en el régimen obligacional
y de responsabilidad relativo a los derechos que se encuentran plasmados en los artículos 3 a 25 del
Tratado; la plena efectividad de los mismos es exigible, inclusive judicialmente, de modo inmediato a partir
de la entrada en vigor del tratado. Debe notarse también que el término “progresiv[o]” en el artículo 41 de
la Convención se refiere a las “medidas” a adoptar y que, en el artículo 26 refiere al “logro” de la “plena
efectividad” de los derechos.
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