115. Sobre la base de lo anterior, encuentro que el caso presentaba elementos que
permitían claramente analizar la vulneración al derecho a la vivienda con base en el
principio iura novit curia, teniendo en cuenta lo expuesto antes sobre la competencia de
la Corte IDH respecto al artículo 26 de la Convención Americana.
V. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTRAURBANO Y SU IMPACTO
EN EL DERECHO A LA VIVIENDA
116. Un primer punto a resaltar —que no se había presentado en la jurisprudencia
interamericana en casos similares— es el desplazamiento forzado intraurbano del cual
las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo fueron víctimas. En este sentido, la Corte
IDH ya ha destacado que el artículo 22.1 de la Convención Americana reconoce el
derecho de circulación y de residencia.
117. En esta línea, el Tribunal Interamericano ha considerado que esta norma
protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte o a no
tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle
legalmente. Asimismo, el Tribunal Interamericano ha señalado en forma reiterada que
la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la
persona134.
118. En el mismo sentido, el Comité́ de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
en su Comentario General No. 27, en cuanto al contenido de este derecho, ha
considerado que consiste, inter alia, en: a) el derecho de quienes se encuentren
legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar
de residencia, lo cual incluye la protección contra toda forma de desplazamiento
interno forzado; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en
el. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de
la persona que desea circular o permanecer en un lugar135.
119. Al respecto, la Corte IDH ha entendido por desplazados internos a las personas
o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su
hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar
los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de
violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal
internacionalmente reconocida136.
133
Así lo efectuaron en los párrafos 362, 365, 368, 373, 418, 419, 447, 448, 459, 500, 501 de su
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. También hicieron referencia a la “pérdida de las viviendas” en
la audiencia pública y en el escrito de alegatos finales.
134
Cfr. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 134, párr. 188; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 172; Caso de la
Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de
junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr.220
y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 186.
135
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, Libertad de Circulación,
CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 29 de noviembre de 1999, p4,5, 7 y 19.
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