115. Sobre la base de lo anterior, encuentro que el caso presentaba elementos que permitían claramente analizar la vulneración al derecho a la vivienda con base en el principio iura novit curia, teniendo en cuenta lo expuesto antes sobre la competencia de la Corte IDH respecto al artículo 26 de la Convención Americana. V. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO INTRAURBANO Y SU IMPACTO EN EL DERECHO A LA VIVIENDA 116. Un primer punto a resaltar —que no se había presentado en la jurisprudencia interamericana en casos similares— es el desplazamiento forzado intraurbano del cual las señoras Ospina, Rúa, Mosquera y Naranjo fueron víctimas. En este sentido, la Corte IDH ya ha destacado que el artículo 22.1 de la Convención Americana reconoce el derecho de circulación y de residencia. 117. En esta línea, el Tribunal Interamericano ha considerado que esta norma protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte o a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente. Asimismo, el Tribunal Interamericano ha señalado en forma reiterada que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona134. 118. En el mismo sentido, el Comité́ de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, en cuanto al contenido de este derecho, ha considerado que consiste, inter alia, en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, lo cual incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en el. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar135. 119. Al respecto, la Corte IDH ha entendido por desplazados internos a las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida136. 133 Así lo efectuaron en los párrafos 362, 365, 368, 373, 418, 419, 447, 448, 459, 500, 501 de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. También hicieron referencia a la “pérdida de las viviendas” en la audiencia pública y en el escrito de alegatos finales. 134 Cfr. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 172; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110; Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr.220 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 186. 135 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, Libertad de Circulación, CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 29 de noviembre de 1999, p4,5, 7 y 19. 39

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