3.
En esta oportunidad me permito reiterar que, la posición asumida por la mayoría
de los jueces del Tribunal desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú desconoce el alcance
del artículo 26 determinado a partir de las reglas de interpretación de la Convención de
Viena sobre el Derechos de los Tratados (interpretación literal, sistemática y
teleológica) 17; modifica la naturaleza de la obligación de progresividad consagrada con
absoluta claridad en el artículo 26 18; ignora la voluntad de los Estados plasmada en el
artículo 19 del Protocolo de San Salvador 19 y mina la legitimidad del Tribunal en el ámbito
regional 20; solo por mencionar algunos argumentos.
4.
Igualmente, debo recordar que la postura que he asumido no niega la
interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
culturales y ambientales, ni tampoco desconoce la dimensión individual de los DESCA.
En mi consideración, la justiciabilidad de todos los derechos debe adelantarse por las
vías que cada uno de los órdenes normativos ha dispuesto. Así, la protección directa de
los DESCA puede ser alcanzada en el ámbito de las jurisdicciones internas, y ante esta
Corte por la vía de la conexidad, como se hacía en otros casos previos al caso Lagos del
Campo. Lo anterior, permite alcanzar el mismo grado de protección que ahora se logra
con la posición jurisprudencial mayoritaria y, a su vez, respetar el andamiaje normativo
que le otorga competencia a la Corte Interamericana, y proteger su actividad como una
de las máximas autoridades del Sistema Interamericano de Protección de Derechos
Humanos.
5.
En la Sentencia la Corte declaró la responsabilidad del Estado al considerar que,
la revocación del certificado de idoneidad para impartir clases de religión católica en
razón de la orientación sexual de la señora Sandra Pavez, violó sus derechos a la
igualdad y no discriminación, a la libertad personal, a la vida privada, y al trabajo en
relación con las obligaciones de respeto y garantía. Asimismo, el Tribunal encontró
responsable al Estado por no proveer los recursos efectivos para la protección de sus
derechos, en particular para cuestionar la decisión de la autoridad religiosa a la que, por
disposición del derecho interno, se le otorgaron efectos jurídicos. Debo decir que,
concuerdo con todas las consideraciones expuestas en el cuerpo de la decisión, a
excepción de aquellas que se refieren a la violación directa del derecho al trabajo
(artículo 26 CADH), las cuales no cuentan con la fundamentación jurídica suficiente.
6.
Como punto de partida debo señalar que, en la Sentencia, previo al análisis de la
alegada violación del derecho al trabajo, la Corte estudió la alegada violación del derecho
de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (artículo 23 CADH). Consideró
el Tribunal, que este derecho no se vio afectado pues, con posterioridad a la revocación
del certificado de idoneidad necesario para la enseñanza de la clase de religión católica,
la señora Pavez continuó ejerciendo una función de naturaleza pública como inspectora
general de la institución educativa donde trabajaba. Igualmente, encontró que este
cambio no se constituyó como una desmejora laboral, sino que se trató de una
reasignación de funciones conforme lo establecido en su contrato, que se materializó en
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375.
17
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.
18
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
de marzo de 2018. Serie C No. 349.
19
Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344.
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